Boletín Oficial de la República Argentina del 05/04/2013 - Primera Sección

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Viernes 5 de abril de 2013

Primera Sección
estupefacientes, o bien a una conducta sistemática y gravemente negligente consistente en el desprecio por la identificación adecuada de sus clientes.
Que cualquiera de las dos posibilidades se encuentra reñida con la posibilidad lógica de continuar comercializando con precursores químicos en Argentina.
Que en virtud de la gravedad de los hechos descriptos, se procedió a suspender provisoriamente la inscripción de la firma DROGUERIA PACIFICO propiedad de ROQUE MARIO DAINO RNPQ
Nº07646/04 por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, en el marco del expediente SEDRONAR Nº170/12, bajo Resolución SE.DRO.NAR. Nº475/12 de fecha 26/06/12, a resultas de lo que finalmente se resolviera en los presentes, la que fue debidamente notificada a la mencionada firma con fecha 05 de Julio de 2012.
Que DROGUERIA PACIFICO de DAINO ROQUE MARIO RNPQ Nº07646/04, interpuso recurso de apelación contra la Resolución SE.DRO.NAR. Nº475/12, el que fue elevado en original a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de instrumentar su resolución.
Que a partir del cúmulo probatorio colectado, esta Secretaria de Estado formuló denuncia criminal con fecha 8 de julio del año 2012, contra ROQUE MARIO DAINO, DNI Nº8.146.771 por presunta infracción a lo dispuesto en los arts. 5 inc. C de la Ley 23.737, art. 292 y art. 298 bis del Código Penal de la Nación y contra ENRIQUE HUGO SOSA, DNI Nº7.626.776, por presunta infracción a lo dispuesto en los arts. 5 inc. C y 44 de la Ley 23.737, la que tramita por ante la Fiscalía Federal de Catamarca bajo el Nºde causa 480/10 y caratulado Actuaciones Instruidas P.S. Infracción a la ley 23.737.
Que el artículo 6 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00 establece que Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenviasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.
Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a Cantidad recibida de otras personas o empresas, b Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida, c Cantidad procedente de la importación, d Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos, e Cantidad vendida o distribuida internamente, f Cantidad exportada, g Cantidad en existencia, h Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a, c, e, y f deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1 Fecha de la transacción, 2
Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción, 3 Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química, 4 Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ 10 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere..
Que el artículo 3 del Decreto Nº1095/96 y su modificatorio Nº1161/00, actualmente receptado por el artículo 8 de la Ley 26.045 establece que Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I al citado decreto, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº23.737, a cargo de la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación
Que el artículo 12 del Decreto 1095/96 y su modificatorio 1161/00 establece que el comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo I, sólo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas
Que el artículo 7 de la Ley 26.045 establece que: Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales:
1 Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado 2
Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes 4 Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional
Que el artículo 8 del Decreto Nº1095/96 y su modificatorio Nº1161/00, establece que: Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales con sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijar lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.
Que el artículo 5 incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00
establece que la Secretaría suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de la misma por sí o mediando actuación judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya establecidas, bajo las causales siguientes: 1 Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables 2 Falsedad total o parcial del contenido de la información 3 Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella 4 Incumplimiento de los artículos Nº6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2, 18 y 19 de este decreto
Que en consecuencia, se acreditó en autos que la firma DROGUERIA PACIFICO de DAINO ROQUE MARIO RNPQ Nº07646/04, infringió lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4 de la Ley 26.045, toda vez que comercializó 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 01/04/2010 y 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 28/04/2010 con MARIA MIRTA GUY CUIT Nº27-11379294-4;

BOLETIN OFICIAL Nº 32.612

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25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/04/2010 y 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 09/04/2010 con CECILIA OLMOS CUIT Nº27-22783399-3; 1 Kilogramo de hidróxido de sodio con fecha 04/05/2010, 5 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 05/05/2010 y 5 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 26/05/2010 con PUBLICIDAD SARMIENTO CUIT
Nº30-54321793-6; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/04/2010 y 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 15/04/2010 con ANA DAMELIO CUIT Nº 27-14783470-0; 25
Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/04/2010 con TRADE CORP S.A. CUIT Nº 3067702723-8; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/04/2010 con VICTOR DARIO CARRIZO CUIT Nº20-16651376-7; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/04/2010 con MARIA FERNANDA LAVENIA CUIT Nº27-22391593-6; 25 Kilogramos de carbonato de sodio con fecha 22/04/2010 con JULIAN GRANDE CUIT Nº20-25349118-4; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/04/2010 con MARIA TRONCOSO DNI 10.655.131; 5 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 04/06/2010 y 5 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 19/06/2010 con ALPHA TAU CUIT Nº30-70952506-5; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 19/04/2010
con RICARDO GIROMINI CUIT Nº20-10205343-6; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 20/04/2010 con DI BENEDETTO CUIT Nº30-50224010-9; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/05/2010 con LEITON VICTORIO A. CUIT Nº20-20220774-0; 3 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/05/2010, 1 Kilogramo de hidróxido de sodio con fecha 06/05/2010 y 3 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 27/05/2010 con JOSE TOMAS GUEVARA CUIT Nº2013716860-0; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/05/2010 con DANIEL ALBERTO
MARTINEZ CUIT Nº20-10038813-9; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 13/05/2010
y 2 Litros de amoníaco con fecha 13/04/2010 con LA BURBUJA CUIT Nº23-27062239-9; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 18/05/2010 con LESILEM S.A. CUIT Nº30-71100738-1;
25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 20/05/2010 con RICARDO MENA DNI 10.723.238;
25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 27/05/2010 con PROPEL MENDOZA S.R.L. CUIT
Nº30-61515923-5; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 03/06/2010 con LENTINI RICARDO CUIT Nº20-12489934-7; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 10/06/2010 con MAURICIO MACIERO CUIT Nº 30-56570810-0; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 12/06/2010 con GUSTAVO BIONDOLILLO DNI 22.154.115; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 16/06/2010 con QUIMICA TRASANDINA S.A. CUIT Nº30-70817120-0; 5 Litros de amoníaco con fecha 26/04/2010 con FRANCISCO LOPEZ CUIT Nº 20-10273787-4; 5 Litros de amoníaco con fecha 22/04/2010 con MIGUEL ANGEL FARIAS CUIT Nº20-11234300-9; 5 Litros de amoníaco con fecha 12/04/2010 con FRANCISCO GRANADO CUIT Nº20-16169390-2; 2 Litros de amoníaco con fecha 04/06/2010 con VIDAS CERROS ANDINOS S.R.L. CUIT Nº30-70732230-2; 3
Litros de amoníaco con fecha 24/06/2010 con CLAUDIO RINALDI CUIT Nº20-28979090-0; 5 Litros de metil etil cetona con fecha 19/04/2010 con la firma NEWAIR S.A. CUIT Nº30-70835567-0; 20
Litros de metil etil cetona con fecha 18/05/2010 con GUSTAVO SABATINI CUIT Nº20-21705145-3;
50 Kilogramos de permanganato de potasio con fecha 28/06/2010 con AZCONA JORGE ANDRES
CUIT Nº 20-25939215-3; 50 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 07/06/2010 con EZEQUIEL VILLAGRA DNI 29.102.333; 5 Litros de ácido acético con fecha 07/04/2010 con BATTAGLIA ROSANA ELI CUIT Nº 27-17621344-8; 5 Litros de ácido clorhídrico con fecha 16/04/2010
con ALBOUR MENDOZA S.R.L. CUIT Nº30-71073982-6; 10 Litros de ácido clorhídrico con fecha 17/04/2010 con PUBLICENTER S.A. CUIT Nº 30-70839829-9; 8 Litros de ácido clorhídrico con fecha 20/05/2010 con DUCI S.R.L. CUIT Nº 30-70700370-3; 25 Litros de ácido clorhídrico con fecha 28/05/2010 con BIBILONI GUSTAVO CUIT Nº20-24970183-2; 25 Kilogramos de hidróxido de potasio con fecha 17/04/2010 con BATERIAS LUBECK CUIT Nº30-71054899-0; 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 26/04/2010 con OSCAR LEONARDO RUBIO RNPQ Nº10941/06
cuya inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos venciera el día 03/10/2007;
10 Litros de cloruro de metileno con fecha 08/06/2010 con RAUL EDUARDO BECERRA RNPQ
Nº12715/08 cuya inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos venciera el día 19/03/2009, entre otras; las cuales no se encontraban debidamente inscriptas por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de efectuar las operaciones comerciales.
Que asimismo, OSCAR LEONARDO RUBIO RNPQ Nº10941/06, infringió lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, actualmente receptado por el artículo 8
de la ley 26.045 y el artículo 12 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, dado que adquirió, con posterioridad al vencimiento de su inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos el cual operó con fecha 03/10/2007, 25 Kilogramos de hidróxido de sodio con fecha 26/04/2010.
Que por otra parte, RAUL EDUARDO BECERRA RNPQ Nº12715/08 infringió lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, actualmente receptado por el artículo 8 de la ley 26.045 y el artículo 12 del Decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, ya que adquirió, con posterioridad al vencimiento de su inscripción por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos el cual operó con fecha 19/03/2009, 10 Litros de cloruro de metileno con fecha 08/06/2010.
Que a su vez DROGUERIA PACIFICO de DAINO ROQUE MARIO RNPQ Nº07646/04, infringió lo establecido por el artículo 6 del mismo, ya que omitió presentar conforme lo establece la normativa vigente, los informes trimestrales correspondientes al 4 período del año 2009 y 1 y 2 período del año 2010, toda vez que omitió consignar los movimientos efectuados de la totalidad de las sustancias químicas controladas con las que opera y asimismo omitió consignar las fechas exactas de las operaciones comerciales realizadas con las mencionadas sustancias.
Que asimismo, DROGUERIA PACIFICO de DAINO ROQUE MARIO RNPQ Nº07646/04, infringió lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1095/96, modificado por el 1161/00, dado que omitió presentar, dentro del plazo legal establecido, los informes trimestrales correspondientes al 1, 2 y 3 período del año 2009.
Que por otra parte, la firma mencionada infringió lo dispuesto en el artículo 7, primer párrafo de la ley 26.045, dado que omitió declarar la sustancia química controlada benzaldehído con la que operaba.
Que asimismo, DROGUERIA PACIFICO de DAINO ROQUE MARIO RNPQ Nº 07646/04, incurrió en las previsiones del artículo 5 inciso 3 del Decreto 1095/96, modificado por el 1161/00 e infringió lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00, receptado por el artículo 7, inc. 2 de la ley 26.045, toda vez que omitió denunciar por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos el domicilio de la calle Rodríguez Peña Nº5390, Localidad de Maipú, Provincia de Mendoza, dando lugar tal ocultamiento de información, a la obstrucción de las tareas de fiscalización conferidas por la normativa vigente a la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Que por último DROGUERIA PACIFICO de DAINO ROQUE MARIO RNPQ Nº07646/04, incurrió en las previsiones del artículo 5 inciso 1, 2 y 3 del Decreto 1095/96, modificado por el Decreto 1161/00, dado que imputó ventas de precursores químicos en combinaciones y cantidades que en nuestro país resultan comúnmente utilizadas para la fabricación ilícita de clorhidrato de cocaína a personas que, o bien no existen o no pudieron ser halladas por la identificación incompleta o falsa consignada en la documentación que amparó dichas operaciones ver los casos de MARIA ESTHER
AGERO; CORTEZ FERNANDO; FARIAS CARLOS; GUTIERREZ AGUSTIN; PULVERENTI ELIO; ROJAS IRIZ GRACIELA; ROJAS JUAN CARLOS; ROSALES MIGUEL ANGEL y SANCHEZ HECTOR
ANTONIO;, o bien directamente desconocieron las ventas que DROGUERIA PACIFICO de DAINO
ROQUE MARIO RNPQ Nº07646/04, les endilgara ver los casos de SOLIZ CARLOS GABRIEL y VERA RENE, ocultando y/o falseando total o parcialmente información que obstruyó las tareas de control a cargo de esta Secretaría de Estado.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/04/2013 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date05/04/2013

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First edition02/01/1989

Last issue14/07/2024

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