Boletín Oficial de la República Argentina del 09/01/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 9 de enero de 2013
mientos que determine la reglamentación del presente régimen.

Laborales Protegidos GLP, implicarán para los empleadores las siguientes condiciones:

ARTICULO 12. Obligaciones de los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE. Los trabajadores con discapacidad que revistan en un Taller Protegido Especial para el Empleo TPEE deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de ocho 8 horas y una mínima de cuatro 4 horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación.

1. Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos 2 trabajadores en empresas con hasta veinte 20 trabajadores, tres 3 trabajadores en empresas con hasta cincuenta 50 trabajadores, y de seis 6 trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta 50 trabajadores;

ARTICULO 13. Régimen de trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante certificación expedida por autoridad competente y el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo TPEE en donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 t.o.
1976 y sus modificatorias, sin perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a y b del artículo 26 de esta ley.
Capítulo III
De los Talleres Protegidos de Producción TPP.
ARTICULO 14. Caracterización y Requisitos.
Las características enunciadas en el artículo 4º de esta ley para los Talleres Protegidos de Producción TPP, implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:
1. Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción TPP deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento 80% con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por ciento 70% cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción TPP con menos de diez 10 trabajadores;
2. Los Talleres Protegidos de Producción TPP y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social;
3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables;
4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para insertarse en un empleo regular.
ARTICULO 15. Obligaciones de los Talleres Protegidos de Producción TPP. En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de Producción TPP, están obligados a:
1. Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;
2. Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;
3. Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.
Capítulo IV
De los Grupos Laborales Protegidos GLP
ARTICULO 16. Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5 de esta ley para la modalidad de Grupos
2. Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos GLP deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido;
3. Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno.
Capítulo V
Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido ARTICULO 17. Creación. Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de esta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:
a Vejez, invalidez y sobrevivencia;
b Enfermedad;
c Cargas de familia;
d Riesgos del trabajo.
Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA, regulado por la ley 26.425 y sus modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO 18. Exclusión. No será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE, Talleres Protegidos de Producción TPP o en Grupos Laborales Protegidos GLP.
ARTICULO 19. Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:
a Las prestaciones establecidas en el artículo 17
de la ley 24.241 y sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;
b La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de Salud ley 23.661, con las limitaciones y alcances que el mismo establece;
c Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;
d Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. Requisitos. Para acceder a la Prestación Básica Universal PBU, establecida en el artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte 20 años de servicios y cuarenta y cinco 45 años de edad, siempre que acrediten que durante los diez 10 años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE, Talleres Protegidos de Producción TPP o en Grupos Laborales Protegidos GLP.
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE, Talleres Protegidos de Producción TPP o en Grupos Laborales Prote-

BOLETIN OFICIAL Nº 32.558

gidos GLP, se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les permitía desempeñar.
En caso de no contar con los veinte 20 años de servicios o no acreditar los diez 10 años de aportes anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.
ARTICULO 21. Aportes y Contribuciones.
Los aportes y las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten servicios en los Talleres Protegidos de Producción TPP o en los Grupos Laborales Protegidos GLP, serán sustituidos por los estímulos previstos en los incisos c y d del artículo 26 de esta ley.
En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del límite mínimo al que se refiere el artículo 9 de la ley 24.241.
La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE.
ARTICULO 22. Financiamiento. Las prestaciones descriptas en los incisos a y c del artículo 19 de la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos enumerados en los incisos d, e, f, g y h del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La cobertura descripta en el inciso b del artículo 19 de la presente ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación.
Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus modificatorias y el inciso d del artículo 19 de la presente ley, se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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y los Talleres Protegidos de Producción TPP, para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos que se detallan en el presente.
El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional por un lapso de veinticuatro 24 meses, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
a Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al cuarenta por ciento 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo TPEE;
b Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo TPEE recibirá un beneficio del cincuenta por ciento 50% del importe que por ese concepto le corresponda percibir ese mes;
c El pago del cien por ciento 100% de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;
d El pago del cien por ciento 100% de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción TPP y Grupo Laboral Protegido GLP;
e El cien por ciento 100% de los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el artículo 9 de la presente;
f El cien por ciento 100% de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley;

ARTICULO 23. Compatibilidad. La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas por el Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA o por cualquier otro régimen público de previsión social anterior, nacional, provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o Defensa.

g Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento 50% del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio, categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº462/06 para instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de Producción TPP, el que deberá satisfacer el importe restante para completar la remuneración;

Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres 3
haberes jubilatorios mínimos.

h Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicación deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el organismo responsable.

En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante, apoderado o curador, según corresponda.
La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho, sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con incompatibilidad absoluta.
ARTICULO 24. Sistema de Reciprocidad.
Los servicios prestados por los trabajadores con discapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE, Talleres Protegidos de Producción TPP o en Grupos Laborales Protegidos GLP serán computables en los demás regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 25. Aplicación del Régimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557, 24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan al presente régimen.
Capítulo VI
De los estímulos y su financiación ARTICULO 26. Estímulos. Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo TPEE

ARTICULO 27. La autoridad de aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro 24 meses. A tal efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:
a Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a, b y g, a cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios;
b Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c, d, e, f y h, a cargo del Estado nacional.
Capítulo VII
Penalidades ARTICULO 28. Infracciones y Penalidades.
Se considerarán infracciones al presente Régimen:
1. Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/01/2013 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date09/01/2013

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