Boletín Oficial de la República Argentina del 01/12/2011 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 1 de diciembre de 2011

Primera Sección
VICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y veedurías.

La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

b 1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE
MEDICINA PREPAGA R.N.E.M.P.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga a pedido de las mismas. También podrá disponer cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto en el artículo 24, inciso c de la Ley, previa sustanciación del respectivo sumario administrativo.

Deben inscribirse en el Registro: i Las empresas de medicina prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley; ii Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº23.660, y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD regulado en la Ley Nº 23.661, que comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios individuales o corporativos, superadores y/o complementarios por mayores servicios médicos y iii Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley.
2. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los fines de obtener su inscripción en el Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD establecerá las características que deberá reunir el Padrón de Usuarios y los datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando crear una base unificada de todos los beneficiarios del sistema de salud privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado por el sistema público de salud a fin de identificar a las personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden Resolución ex MSyAS
Nº394/94, Ley Nº15.465 Régimen Legal de las Enfermedades de Notificación Obligatoria y Decreto Nº3640/64.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD determinará el sistema y periodicidad para la actualización de los padrones con la información de altas y bajas que se produzcan.
c A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga, aquellas entidades que obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente información:
1. Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el artículo 14 inciso b de la Ley.
2. Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.
3. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley.
4. Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5. Ultimos TRES 3 estados contables aprobados.
6. Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.
7. Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº23.661 si correspondiere.
8. Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b de la presente reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción en el registro respectivo, como Obra Social Ley Nº23.660 o Agente del Seguro Ley Nº23.661, según corresponda.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD fijará un plazo de hasta TREINTA 30
días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada entidad deberá completar la información antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD determinará las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el artículo 5º, inciso b de la Ley.
d La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD deberá establecer los sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio PMO
y las del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad Ley Nº24.901
y de cualquier otra que se incorpore al contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.
e La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD controlará el cumplimiento de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. En todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.
Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta disposición, la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la denuncia penal si correspondiere.
f En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las entidades incluidas en la ley deberán presentar, para fiscalización y autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, los modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA 30 días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.
Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, deberán presentar previamente ante dicho Organismo los cambios que intenten introducir, para su autorización.
g Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.
Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de
BOLETIN OFICIAL Nº 32.288

las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.
h La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD procederá a circularizar, con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los efectores indicados en el artículo 5º, inciso h de la Ley, que sean consignados como acreedores en los informes económico financieros que deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, a efectos de que exterioricen sus acreencias.
La autoridad de aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten los efectores mencionados.
En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de un plazo máximo de TREINTA 30 días hábiles desde el reclamo. La omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº26.682.
i Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe Profesional, a los CUATRO 4 y OCHO 8 meses del inicio del ejercicio económico.
El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de las deudas generadas por la misma.
En ambos casos deberán acompañar detalle pormenorizado de los efectores médico asistenciales que integren el pasivo de la entidad y los montos adeudados.
j La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dictará las normas que resulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartir instrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos que determinen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite de peticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.
k La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD dictará las normas pertinentes a fin de establecer el sistema de categorización y acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente.
I La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD dictará las normas complementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente reglamentación, los datos demográficos, epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas por los prestadores contratados, como también datos de los distintos planes de prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa de realización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y los objetivos generales y específicos, con la definición de población bajo programa, así como de acciones y metas con las correspondientes evaluaciones programáticas.
m La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD dictará las normas necesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectados en masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los de la entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que a dicho efecto realice la autoridad de aplicación respecto de los sujetos incluidos en el artículo 1º de esta reglamentación. En dichos supuestos se deberán respetar criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.
ARTICULO 6º.- Los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas Públicas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación los representantes de sus respectivas jurisdicciones que integrarán la Comisión Permanente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, asimismo, designará entre ellos al Presidente de la Comisión.

3

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dictará las normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente elaborará su propio reglamento de funcionamiento el que será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Los integrantes de la Comisión Permanente actuarán ad-honorem.
ARTICULO 7º.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº26.682, deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio P.M.O. en vigencia.
Estas entidades sólo podrán ofrecer planes de cobertura parciales en los casos de los incisos a, b y c del artículo 7º de la Ley, de acuerdo con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación y las autoridades jurisdiccionales.
En todos los casos en los que los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley se encuentren autorizados a ofrecer planes de coberturas parciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y detallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición.
En el caso de las Cooperativas y Mutuales que estén prestando servicios de salud en cumplimiento de la normativa vigente y bajo la supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO
Y ECONOMIA SOCIAL podrán continuar prestándolos, pero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. La Autoridad de Aplicación a los fines de la autorización definitiva dará intervención vinculante a dicho Instituto, debiendo las entidades aludidas adaptar los planes en un plazo de hasta TREINTA 30 días hábiles a partir de su inscripción y en la forma que determine la Autoridad de Aplicación conjuntamente con el mencionado organismo.
ARTICULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa a la que deberán adecuarse los modelos de contrato a suscribirse entre las entidades consignadas en el artículo 1º de la presente reglamentación y los usuarios, como así también las modificaciones que se incorporen a los contratos vigentes.
ARTICULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o resolución:
1 RESCISION EFECTUADA POR LOS USUARIOS:
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá ser ejercido solamente una vez por año. No podrá supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente reglamentación.
2 RESOLUCION EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1º DE ESTA REGLAMENTACION:
a Por falta de pago de TRES 3 cuotas íntegras y consecutivas: En este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ 10 días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.
b Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del CODIGO CIVIL.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad.
ARTICULO 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio PMO vigente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/12/2011 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/12/2011

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Last issue28/07/2024

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