Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 10 de diciembre de 2009
Por ello,
Primera Sección
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º Sanciónase al PEC HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L. en los términos de la Resolución ENARGAS Nº139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS CATORCE
MIL QUINIENTOS $14.500.-.
ARTICULO 2º Sanciónase al RESPONSABLE TECNICO DEL PEC HERNANDO BONARDI E
HIJOS S.R.L., ING. EDUARDO L. BONARDI en los términos de la Resolución ENARGAS Nº139/95, Anexo III, Punto 4.1., con una multa de PESOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA $1.450.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS
Nº139/95 Artículo 9º.
ARTICULO 3º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 10/12/2009 Nº117278/09 v. 10/12/2009

Ente Nacional Regulador del Gas Resolución Nº995/2009
Bs. As., 6/11/2009
VISTO el Expediente ENARGAS Nº10.607 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto por Ley Nº24.076, Resolución ENARGAS Nº139/95; Informe GGNC Nº82/2009, y Dictamen Jurídico GAL Nº366/2009 y, CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.798

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Que con respecto a la imputación formulada por incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 1.2.6.2.1, respecto de la vinculación contractual entre el TdM y el PEC, cabe desestimar la misma, en virtud a que obra a fs.69 a 72 copia de dicho contrato. No obstante ello, es dable señalar que es fundamental que dicho acuerdo tenga la fecha en que fue suscripto por las partes, requisito que faltaba en el mismo y resulta fundamental para determinar la vigencia de tal vinculación contractual entre ambos Sujetos. Pues resulta esencial determinar certeramente qué Talleres de Montaje se encuentran en actividad y durante qué período pueden hacerlo.
Que se ha efectuado en los autos de marras, un exhaustivo control sobre las instalaciones, documentación y operaciones del Taller de Montaje NELSON CLEMENTE BENNA.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo momento, la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, en favor de los administrados.
Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas, y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.
Que en ese contexto, se ha analizado minuciosamente la presentación del PEC OYRSA GNC, otorgando debida fundamentación a los agravios introducidos en dicho descargo. Lo cual no pudo efectuarse en lo que respecta al TdM NELSON CLEMENTE BENNA, puesto que el mismo no ejerció su derecho de presentar el descargo pertinente.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a y x de la Ley Nº24.076 y su Reglamentación, y los Decretos P.E.N. Nros. 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08 y 616/09.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º Sanciónase al Taller de Montaje TdM NELSON CLEMENTE BENNA, en los términos de la Ley Nº24.076, Artículo 52 incs. a, b y x, con un apercibimiento.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de a Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación, según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

ARTICULO 2º Sanciónase al RESPONSABLE TECNICO DEL TdM NELSON CLEMENTE BENNA, ING. JUAN JOSE BENNA - Artículo 52 incs. a, b y x, con un apercibimiento.

Que con fecha 23 de febrero de 2006 la Agencia Santa Rosa ASR, a requerimiento de la otrora Unidad de Auditoría y Control del Sistema de Gas Natural Comprimido UAC GNC, efectuó una auditoría al Taller de Montaje TdM NELSON CLEMENTE BENNA, CUIT Nº30-7360005-8; ubicado en la calle 17 Nº699, General Pico, Provincia de La Pampa Acta ENARGAS GR/ASR Nº14/06, fs.3 a 5.

ARTICULO 4º Notifíquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 10/12/2009 Nº117281/09 v. 10/12/2009

Ente Nacional Regulador del Gas
Que en dicha auditoría se detectaron anomalías, las cuales se hallan narradas en el Informe ASR de fecha 13/03/06 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº442/06, obrantes a fs.74 a 77 y 107 a 111, respectivamente.
Que a tenor de las mismas, el día 11 de mayo de 2006, a través de las Notas ENRG GAL/
UAC GNC/D Nros. 2850 y 2851 se imputó al TdM NELSON CLEMENTE BENNA, al Productor de Equipos Completos PEC OLIVERO Y RODRIGUEZ ELECTRICIDAD S.A. OYRSA GNC y a sus Responsables Técnicos respectivos; la violación de la normativa vigente.
Que en virtud de ello, solamente el PEC OYRSA GNC presentó su descargo conforme a derecho, mediante Actuación ENARGAS Nº10.474 de fecha 28/06/06 fs.126 a 129.
Que los fundamentos invocados por el PEC OYRSA GNC configuran afirmaciones en torno a la falta de observancia de la formas estatuidas por la Ley de Procedimientos Administrativos Ley Nº19.549, al sostener que, La falta de un acto administrativo fundado convenientemente obliga al reprochado a navegar entre las opiniones para sustituir a la Administración en su tarea, delimitar el cargo y suponer sus fundamentos creando un estado de incerteza que se extiende no sólo a la imputación sino a las probanzas colectadas y a las opiniones vertidas
Que si nos adentramos al fondo de la cuestión, particularmente al reproche por parte del PEC
OYRSA GNC respecto de la imputación oportunamente formulada por esta Autoridad Regulatoria, dicho Sujeto de GNC manifiesta que, sobre la falta de Certificado de Aptitud Técnica y si se tiene en cuenta que este PEC ya fue imputado por ese Organismo por la misma base histórica operaciones con el taller sin certificación según la NAG E Nº408 en el Expediente ENARGAS Nº10.493. En efecto se manifiesta que el TdM no contaba con Certificado de Aptitud Técnica por lo que se deslizó la violación de la Resolución ENARGAS Nº3196/05 Por otro lado esa Autoridad Regulatoria imputó a este PEC el incumplimiento del Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, sin precisión de acápites, sino en su integridad, en el Expediente ENARGAS Nº 10.493 donde la nómina de operaciones relevadas incluye las del TdM BENNA NELSON fs.13 a 16 del Expediente Nº10.493
hasta el 28 de febrero de 2006, abarcando operaciones de estas actuaciones, por ejemplo, Obleas Nros. 12663018, 12627940, 12689891
Que esta Autoridad Regulatoria considera que asiste razón al PEC imputado respecto a este punto de agravio, por cuanto de los registros obrantes en el ENARGAS surge que la firma OYRSA
GNC había sido previamente sancionada por idéntica irregularidad.
Que por tal motivo, a los efectos de actuar esta Autoridad de Control en resguardo y protección de las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, en favor de los administrados, configurando así un procedimiento que cumplimente en todo momento los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico, es que se considera procedente el argumento vertido por OYRSA GNC. Ello, sin perjuicio de la irregularidad detectada en esa oportunidad, la cual como expresáramos en el párrafo precedente ya fue previamente imputada y, en consecuencia, sancionada por esta Autoridad de Control en el Expediente ENARGAS Nº10.493.
Que en lo referente a la situación del TdM NELSON CLEMENTE BENNA, conforme surge de los presentes actuados, se procedió a imputar al TdM en cuestión en virtud de infracciones verificadas en la auditoría de marras.
Que además, se notificó al TdM de tales imputaciones, otorgándosele un plazo de diez 10 días hábiles administrativos para que formulara el correspondiente descargo.
Que en tal sentido, el TdM, al día de la fecha, no ha formulado descargo alguno. Por ende, consideramos pertinente ratificar la imputación por el incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 3.6.3 Los talleres serán ventilados y correctamente iluminados natural o artificialmente con no menos de 250 lux en virtud a que el TdM no presentaba el sistema de venteo de gases.

ARTICULO 3º Desestímase la imputación formulada al PEC OLIVERO Y RODRIGUEZ
ELECTRICIDAD S.A. y a su REPRESENTANTE TECNICO, ING. ARNALDO JOSE CASTAÑO; ya que dicho PEC había sido previamente sancionado por idéntica irregularidad.

Resolución Nº998/2009
Bs. As., 6/11/2009
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 10796 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº24.076, su Decreto Reglamentario Nº1738/92; la Resolución ENARGAS Nº139/95, y el Informe Intergerencial GGNC/GAL Nº281/2009, y CONSIDERANDO:
Que el Productor de Equipos Completos PEC IMPULSO GAS S.R.L. interpuso en tiempo y forma el Recurso de Reconsideración con alzada en subsidio previsto en el Artículo 84 del Decreto Nº1759/72, contra la Resolución ENARGAS Nº3760 de fecha 9 de mayo de 2007.
Que en tal sentido, es dable recordar que en esa Resolución el ENARGAS procedió a sancionar al PEC IMPULSO GAS S.R.L. en los términos de la Resolución ENARGAS Nº139/95, Anexo III, Punto 4.1 con una multa de PESOS SIETE MIL $ 7.000.-, en virtud de haber transgredido la normativa involucrada que podría comprometer seriamente la confiabilidad del sistema de GNC.
Que en la misma Resolución, también se procedió a sancionar al Responsable Técnico del PEC
RT, ING. FERNANDO R. FREYTAG en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 4.1 con una multa de PESOS MIL $ 1.000.-, en virtud de la responsabilidad solidaria que le compete según lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº139/95, Artículo 9º.
Que en su presentación particularmente en lo relativo al planteo que hace la parte agraviada de la Resolución ENARGAS Nº3760, la misma se agravia al sostener que, es fácil ver que la resolución sobre la cual se pide su revisión y consecuente revocatoria, adolece de fundamentos, para llegar al resultado o condena a la que ligeramente se adecuan, basados, no sólo en normas generales, sino en normas que no han sido violadas. Si bien se considera la existencia del art. 42 de la Constitución Nacional a los fines de su aplicación en la presente resolución, no surge de documento alguno o de la misma auditoría que la empresa haya violado derecho alguno de los usuarios tales como: protección de su salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz Lo que el Ente Regulador llama en su resolución transgresiones normativas al referirse a la notificación que este mismo efectuara a la empresa con motivo de la auditoría realizada el 19-01-06 en virtud de ciertas irregularidades; no son más que irregularidades que fueron debidamente cumplimentadas; y que de ningún modo comprometen ni comprometieron la confiabilidad del sistema de GNC
Que tal afirmación constituye a simple vista un reconocimiento expreso por parte de la recurrente de las infracciones cometidas, que fueran oportunamente verificadas en la auditoría precursora de estos actuados. Constituyendo de esta manera un intento por parte del PEC y su RT de sustraerse del control de la actividad de GNC.
Que con relación a las cuestiones de fondo, más específicamente lo atinente a la imputación formulada ante el incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº591/98, Anexo I, Punto 5, la recurrente manifiesta que, se ha hecho caso omiso, dado que: tal como surge de la foja Nº5 de la auditoría efectuada con fecha 19 de enero de 2006, se ha dejado debida constancia que parte de la documentación solicitada no se encontraba en orden, en razón de que gran parte del personal administrativo de la empresa se encontraba gozando de su descanso anual, y que la misma sería aportada a la Autoridad con posterioridad, tal como se ha hecho olvidando que existe una Ley la número 24.076 Marco Regulatorio y una reglamentación que deben ser cumplidas. Pues son el PEC y su RT quienes deben arbitrar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente.
Que nada de lo allí transcripto resulta suficiente como para deslindar de responsabilidad al PEC por la conducta irregular pergeñada. Lo único cierto es que la firma IMPULSO GAS S.R.L. y, por ende, su

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/12/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/12/2009

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Edition count9401

First edition02/01/1989

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