Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 1 de setiembre de 2009
Art. 3º Habilitase a los OLS a efectuar operaciones de transporte de carga en el ambiente OLS, en las condiciones especiales determinadas por esta resolución general.
Art. 4º Los Depósitos Fiscales Generales de ingreso al ambiente OLS y que forman parte de estas zonas georreferenciadas serán, en principio, únicamente los ubicados dentro de la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.
Art. 5º Establécense las siguientes exigencias básicas para inscribirse y actuar bajo el sistema OLS:
a El concepto de confiabilidad y los requisitos para la adhesión serán publicados en el sitio web de este Organismo http www.afip.gob.
ar.
b En el acto de adhesión cada uno de los sujetos integrantes del OLS asumirá responsabilidad personal y solidaria ante el servicio aduanero por las consecuencias jurídicas de los hechos, acciones u omisiones efectuados por cualquiera de ellos en el curso de la operatoria que se establece en la presente. Dicha responsabilidad tendrá carácter adicional a la prevista para cada sujeto y situación en el Código Aduanero y normas complementarias.
c En el ambiente OLS la carga permanecerá bajo la responsabilidad individual prevista, para cada integrante del OLS, en la normativa vigente, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la responsabilidad solidaria adicional prevista en el inciso precedente.
d Los movimientos de mercaderías dentro de dicho ambiente no harán perder a las mismas el estatus otorgado a su ingreso al mismo.
e El OLS deberá asumir los costos derivados de los servicios del prestador habilitado por este Organismo que voluntariamente decida contratar.
f Las relaciones contractuales entre los sujetos que conforman el OLS se establecerán en el ámbito de libre competencia y conveniencia de su uso.
g Los transportes aptos para este sistema serán aprobados por la Subdirección General de Control Aduanero.
h El OLS deberá mantener actualizados los datos de quienes están autorizados a conducir las unidades de transporte indicadas en el inciso anterior.
Art. 6º Garantías adicionales. El Agente de Transporte Aduanero y el transportista deberán constituir, cada uno de ellos, una garantía adicional mínima de TRESCIENTOS MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES U$S 300.000, en seguridad de la operatoria. Su monto será adecuado en orden a la operatoria anual.
Asimismo, el transportista podrá asumir esta garantía con su flota de camiones que deberá ser como mínimo de DIEZ 10 unidades, todas ellas debidamente habilitadas para la operatoria, ya sea para transportar contenedores o carga en camiones caja cerrados.
A fin de la constitución, ampliación, modificación, sustitución o extinción de las garantías previstas en este artículo, deberán observarse en cuanto corresponda el procedimiento y requisitos establecidos en la Resolución General Nº2435 y su modificación.
Art. 7º Seguridad en los predios integrantes de cada ambiente OLS:
a Deberán contar con sectores habilitados especialmente para esta operatoria con cámaras de seguridad conectadas al Centro Unico de Monitoreo Aduanero CUMA.
b Seguridad electrónica de ingreso y egreso al sector que opere sobre los datos biométricos de las personas autorizadas.
c Toda desconsolidación deberá efectuarse dentro de este predio.
Art. 8º Seguridad en los movimientos dentro del ambiente OLS.

a Todos los transportes de mercaderías efectuados al amparo de este sistema OLS, entre los depósitos fiscales integrantes del ambiente OLS se efectuarán por rutas predeterminadas y con precintos electrónicos de monitoreo aduanero PEMA, que garanticen el seguimiento y la inviolabilidad de la carga. A tal fin, cada OLS
deberá contar con un servicio de seguimiento satelital del cual será responsable frente a cualquier falla del precinto en la operación.
b El servicio de seguimiento satelital tendrá establecidas en forma previa las rutas y depósitos georreferenciados, así como alertas por desvíos o aperturas, conexión con el CUMA y demás requerimientos operativos que disponga la Dirección General de Aduanas.
c La habilitación de los medios de transporte comprenderá, entre otras cuestiones, su aptitud para la utilización de los precintos aludidos en el inciso a.
d Previo a cualquier movimiento de mercaderías entre depósitos y pertenecientes al ambiente OLS deberá emitirse:
1. Autorización de los sitios receptores.
2. Aceptación del importador consignado en el documento de transporte como consentimiento del transporte.
e El transporte de cargas desconsolidadas entre depósitos pertenecientes al ambiente OLS, sólo podrá ser efectuado en contenedores o en camiones caja cerrados, siempre que en este último caso su sistema de cierre sea similar al de los contenedores y ofrezca las mismas condiciones de inviolabilidad para permitir el uso de los PEMA.
f Los bultos resultantes del vaciado de contenedores objeto de esta operatoria deberán pesarse antes y después de los movimientos.
g Los movimientos entre depósitos pertenecientes al ambiente OLS se efectuarán al amparo de declaraciones ante el servicio aduanero que contengan descripción de las mercaderías a nivel mínimo de subpartida del sistema armonizado, con indicación del valor y adjuntando a la misma copia de la factura comercial y del documento de transporte.
Art. 9º Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas para operar bajo el sistema OLS, el sujeto responsable será pasible de las sanciones dispuestas por el Código Aduanero y normas complementarias. Ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria asumida por los demás integrantes del grupo, conforme a lo previsto en los incisos b y c del Artículo 5º, y de la suspensión o inhabilitación para continuar operando bajo el sistema OLS, según corresponda.
La Dirección General de Aduanas elaborará las definiciones respecto de la aplicación de las medidas relativas a demoras o desvíos injustificados de los medios de transporte en las rutas prefijadas, así como mecanismos simplificados de justificación ante hechos imprevistos, fortuitos o involuntarios.
Art. 10. Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 11. Facúltase a la Dirección General de Aduanas a determinar las excepciones en el empleo de esta modalidad operativa.
Art. 12. La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias relacionadas a las cuestiones operativas, de control y de procedimientos a cumplir por las prestatarias y usuarios del servicio, las cuales serán publicadas directamente en el sitio web de este Organismo http www.afip.gob.ar.
Asimismo, la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones dictará las pautas relacionadas a los estándares tecnológicos que deberán cumplir las prestatarias, los procedimientos para la comprobación del buen funcionamiento de las interfases entre los sistemas informáticos privados y de este Organismo y la correspondiente habilitación para la puesta en funcionamiento.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.727

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/09/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/09/2009

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Last issue12/07/2024

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