Boletín Oficial de la República Argentina del 25/08/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 25 de agosto de 2009

Pág.
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
153/2009
Apruébase una contratación en el marco del Decreto N 1421/02 en la Comisión Nacional de Tierras para el Hábitat Social Padre Carlos Mugica

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155/2009
Apruébase una contratación celebrada en el marco del Decreto N 1421/02.

8

PRESUPUESTO
154/2009
Ministerio del Interior. Modifícase la distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009.

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Resoluciones ADHESIONES OFICIALES
955/2009-SG
Declárase de interés nacional el V Encuentro Nacional de Hospitales a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. .

8

DEUDA PUBLICA
Conjunta 197/2009-SH y 52/2009-SF
Dispónese la realización de la operación de canje de deuda. Ampliación de la emisión del Bono de la Nación Argentina en Pesos Badlar Privada + 275 pbs. Vto. 2014.

8

Disposiciones MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
260/2009-SSPMEDR
Apruébense los proyectos de capacitación directa presentados por las Agencias Regionales de Desarrollo Productivo. .

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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
98/2009-DGA
Reglamentación de la Disposición AFIP N 240/09 sobre Otras modalidades extraordinarias de prestación de servicios por parte del personal del Servicio Aduanero

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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
81/2009-DGA
Solicitud de certificados para su presentación ante autoridades de estados extranjeros o sociedades, empresas o personas físicas del exterior

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SINTETIZADAS

13

CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

14

Anteriores .

22

AVISOS OFICIALES
Nuevos

14

Anteriores .

22

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 8º Exceptúase a los productores agropecuarios cuyas explotaciones se localicen en los municipios consignados en los artículos 1º y 2º, hasta los NOVENTA 90 días hábiles posteriores a la finalización del plazo establecido en dichos artículos, respectivamente, de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 25.730.
ARTICULO 9º Las disposiciones de la presente ley deberán ser instrumentadas dentro de los TREINTA 30 días contados a partir de su promulgación, y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº26.511
JULIO C. C. COBOS. EDUARDO A. FELLNER. Marta A. Luchetta. Juan H. Estrada.

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EMERGENCIA AGROPECUARIA
Decreto 1128/2009
Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº26.511.

Bs. As., 24/8/2009
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.511, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se declara zona de desastre agropecuario por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA 180
días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones,
BOLETIN OFICIAL Nº 31.722

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Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino de la Provincia de Buenos Aires.

ción de la cosecha, sin que exista un mecanismo idóneo para identificar a qué productores se refiere.

Que, asimismo, declara zona de emergencia agropecuaria por sequía por el plazo de CIENTO OCHENTA 180 días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea de la referida Provincia.

Que, en el mismo sentido, resulta imposible discriminar en las plantas de acopio, puertos y plantas industriales, el efectivo origen de la producción. Se podría dar el caso de que la producción fuera destinada por el comprador al mercado interno razón por la cual éste no le reconocería al productor la rebaja del nivel de retenciones y que se utilice la documentación respaldatoria de esa compra para exportar granos de otro origen haciendo difícil detectar la maniobra.

Que el artículo 4º del Proyecto de Ley dispone que la producción agropecuaria originada en los distritos mencionados en el primer considerando quede exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre; y para la producción agropecuaria de los distritos mencionados en el segundo considerando la exención alcance al CINCUENTA POR CIENTO 50%
de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.
Que el citado artículo no dispone ningún beneficio, ya que la producción agropecuaria no está gravada con derechos de exportación, siendo una actividad que no está gravada con el tributo. Los derechos de exportación recaen sobre la exportación de mercaderías aplicándose cuando se produce el traslado físico de ellas, cuando las mismas cruzan la frontera con destino a otro país.
Que por manifestaciones de los Diputados, se conoce que el acuerdo parlamentario entre los diversos bloques fue, en todo caso, excluir de las declaraciones de emergencia aprobadas toda referencia a fondos específicos o determinaciones de asignaciones presupuestarias y/o beneficios impositivos que no se hallen en plena coherencia con el contenido del proyecto de ley de Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Que conforme marcan distintas fuentes, el referido artículo fue agregado por error.
Que ese error incurrido en el ámbito parlamentario, que tuvo repercusión en distintos medios, no puede utilizarse mezquinamente para sacar ventajas personales o partidarias. Sacar ventaja de errores ajenos puede ser una expresión de picardía política, pero intentar movilizar a los productores en defensa de un artículo de una ley que claramente contradice los acuerdos parlamentarios que dieron marco a su aprobación es un acto de bajeza política y mala fe parlamentaria.
Que mucho menos puede aprovecharse ese error para llevar a cabo maniobras elusivas.
En tal sentido no parece oportuna la expresión reciente del Señor Néstor ROULET
Vicepresidente de CRA, quien dijo Si les bajan las retenciones a los distritos de la Provincia de Buenos Aires, vendemos todo por ahí y listo Página 12, 22 de agosto de 2009.
Que, por otra parte, deviene irrazonable la exención concedida en el artículo 4º a los distritos incluidos en las declaraciones por sequía dispuestas por la norma sancionada, ya que la capacidad de exportación de materias primas agropecuarias se vería limitada como consecuencia de las inclemencias climáticas que la propia norma consigna. Si hubo sequía o desastre que afecta la producción, no resulta posible que existan excedentes de producción para su exportación.
Que asimismo, si la finalidad que se tuvo en vista fue la de beneficiar a los productores al momento de comercializar su producción, la norma deviene impropia, ya que la medida tal como ha sido dada beneficiaría, casi exclusivamente, a los exportadores que actualmente dispondrían del producto.
Que además la ley entraría en vigencia a partir de la promulgación de la misma y por el plazo de CIENTO OCHENTA 180 días, de modo que no se estaría asistiendo a productores que han sufrido las consecuencias de la sequía, sino que se estaría otorgando un beneficio para la próxima comercializa-

Que podría generarse así una maniobra elusiva por parte de productores agropecuarios que produciendo materias primas en otros distritos, declaren que la producción proviene de la zona que gozaría de la exención, como sugieren descaradamente las declaraciones citadas.
Que, en síntesis, a las cuestiones fácticas de orden parlamentario se le agregan las inconsistencias e incongruencias de la norma con la propia noción de desastre o emergencia agropecuaria, amén de la imposibilidad operativa y el fuerte riesgo que plantea su posible utilización con fines de evasión fiscal, lo que aconseja la observación.
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.511.
Que, asimismo, por su naturaleza las contribuciones a la seguridad social no pueden ser incluidas en normas de este tipo. En ese orden, deben observarse las menciones a las contribuciones a la seguridad social en los incisos 1 y 2 del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.511.
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.509 que crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios prevé en su artículo 34 la derogación de la Ley Nº22.913
cuya aplicación adicional se contempla en el artículo 9º, correspondiendo observar dicha previsión.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Obsérvanse las frases y/o contribuciones a la seguridad social e y/o contribuciones contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.511.
Art. 2º Obsérvase el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.511.
Art. 3º Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511, la frase , y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913.
Art. 4º Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº26.511.
Art. 5º Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Julio C. Alak. Amado Boudou.
Alicia M. Kirchner. Carlos A. Tomada. Alberto E. Sileoni. José L. S. Barañao. Débora Giorgi. Aníbal F. Randazzo. Nilda C. Garré.
Julio M. De Vido.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/08/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/08/2009

Page count36

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First edition02/01/1989

Last issue10/08/2024

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