Boletín Oficial de la República Argentina del 08/07/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Miércoles 8 de julio de 2009

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
BOLETIN OFICIAL Nº 31.690

NORABLE CONGRESO DE LA NACION, así como crear, organizar y fijar sus atribuciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Fíjanse, en los importes que se indican en el ANEXO I del presente decreto, las remuneraciones mensuales de los miembros del Consejo de Dirección del INSTITUTO NACIONAL
DEL TEATRO, ente autárquico en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 2º Exclúyese de la aplicación del presente decreto al representante de la SECRETARIA
DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ante el Consejo de Dirección del citado Instituto.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Carlos R. Fernández.
ANEXO I
REMUNERACIONES MENSUALES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE
DIRECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO

CARGO
Secretario General Representantes Regionales Representantes del Quehacer Teatral
REMUNERACION
MENSUAL
$ 3.800
3.300
2.700

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº26.135.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 35.- El servicio mensual inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO 40% del total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y sus pensionistas.
Cuando la certificación de ingresos sea requerida por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios administrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA NACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectación disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente artículo.
Art. 2º Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:

MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 860/2009
Facultades del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares.

Bs. As., 7/7/2009
VISTO la Ley para el INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES Nº 22.919 y sus modificaciones, lo informado por el referido Instituto y lo propuesto por el MINISTERIO
DE DEFENSA, y CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES creado por la Ley Nº 12.913
con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas es una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera, cuya misión consiste en contribuir con el ESTADO NACIONAL a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los beneficiarios; y liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal Militar Nº19.101 y a la Ley Nº22.919, con sus respectivas modificatorias y sus reglamentaciones.
Que, en su carácter de entidad autárquica institucional, el INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS
Y PENSIONES MILITARES funciona en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
DEFENSA.
Que entre las atribuciones que le acuerda al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES su Ley Orgánica, figuran las contempladas en los artículos 26 y 48, en virtud de los cuales se lo faculta para otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación y créditos personales o prendarios sin afectación especial de destino en todas sus modalidades, a favor del personal militar de las FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA NACIONAL con estado militar de gendarme, que se encuentre en actividad o en situación de retiro, y a sus pensionistas.

Que el artículo 47, inciso a, de la Ley Nº 22.919 y sus modificaciones, por su parte, faculta al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES a invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del ESTADO NACIONAL y que devenguen el más alto interés.
Que el artículo 35 de la Ley precitada, dispone que el servicio mensual inicial de los créditos no podrá exceder el CUARENTA POR
CIENTO 40% del sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro conforme con lo que establezca la normativa de aplicación, o del haber de retiro o pensión del que goce el beneficiario al momento de concertar el crédito; y que en su actualización periódica el servicio mensual de la deuda no superará el porcentual comprometido por el prestatario.
Que para lograr que los créditos que otorga el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES cumplan con la finalidad de satisfacer los requerimientos de sus destinatarios, permitiéndoles, entre otros fines, acceder a una vivienda acorde a las necesidades de su grupo familiar, resulta necesario, por los valores de plaza, ampliar los montos que puedan obtener los prestatarios.
Que en ese sentido, resulta conveniente que el cálculo de los ingresos mensuales para determinar el monto del servicio mensual de la deuda se efectúe tomando en cuenta la totalidad de los ingresos que perciba el prestatario en forma habitual.
Que también es aconsejable que la compra y venta de Títulos Valores Nacionales recaiga en Títulos con cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores, y que se efectúe exclusivamente a través de Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un Banco Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO 95% del capital accionario.
Que por la Ley Nº26.135 se ratificó a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de TRES 3 años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración, entre las que se encuentran la creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al HO-

Artículo 47.- Facúltase al Instituto a:
a Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del ESTADO NACIONAL, que devenguen el más alto interés y que su compra y venta recaiga en Títulos con cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores y se efectúe exclusivamente a través de Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un Banco Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO 95% del capital accionario.
b Colocar sus disponibilidades financieras en los plazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad en Bancos oficiales exclusivamente.
c Efectuar operaciones financieras en los sistemas de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.
d Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.
e Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado.
f Se podrán adquirir por suscripción directa Letras del Tesoro emitidas en el marco de la Ley Nº24.156 con o sin cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores.
Art. 3 Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 48.- Facúltase al Instituto a otorgar créditos personales, con o sin garantía real, sin afectación especial de destino en todas sus modalidades en favor del personal militar de las FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA NACIONAL con estado militar de gendarme, que se encuentre en actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten.
El servicio mensual inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO 40% del total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y sus pensionistas al momento de concertar el crédito.
Cuando la certificación de ingresos sea requerida por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios administrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA NACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectación disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente artículo.

3

Al servicio de la deuda le serán aplicables las prescripciones del artículo 37 de esta Ley.
Art. 4º El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Nilda Garré.

DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES
Decreto 836/2009
Dase por aprobada una designación en la Dirección General de Administración.

Bs. As., 2/7/2009
VISTO el Expediente Nº S02:0010130/2008 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, las Leyes Nº26.337 y Nº26.422
y el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley Nº26.422 establece que las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional, no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de su sanción, ni los que se produzcan con posterioridad, salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de las disposiciones del artículo 10 de la mencionada Ley.
Que asimismo, mediante el Decreto Nº491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, en cargos de planta permanente o no permanente, incluyendo en éstos últimos al personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción o entidad correspondiente.
Que en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, se ha iniciado un proceso de reorganización interna que procura lograr, entre otros objetivos, un fuerte incremento en la calidad de los servicios.
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a autorizar la cobertura de UN 1
cargo vacante existente en la Planta de Personal Permanente de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES exceptuándola a tal efecto de lo establecido en el artículo 7º de las referidas leyes y de lo dispuesto por el artículo 120 del Anexo del Decreto Nº2098
del 3 de diciembre de 2008.
Que el agente propuesto cuenta con la idoneidad necesaria para desarrollar las funciones que se le asignan y se destinará a cubrir un cargo de Asistente Técnico Administrativo Nivel C, el que se halla vacante.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Circular Nº4 del 15 de marzo de 2002 de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la citada Dirección Nacional cuenta con el crédito presupuestario necesario para la cobertura del mencionado cargo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/07/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date08/07/2009

Page count36

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