Boletín Oficial de la República Argentina del 18/05/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Lunes 18 de mayo de 2009

Art. 6º Las retribuciones establecidas en el presente serán las únicas que percibirá la autoridad mencionada precedentemente por el desempeño de su cargo, a excepción de la que corresponda por el Complemento de Responsabilidad del Cargo contemplado en el Decreto Nº140 del 19 de febrero de 2007, asignaciones familiares y sueldo anual complemento.
Art. 7º Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009 de acuerdo con el detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.
Art. 8º El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con los créditos de las partidas presupuestarias pertinentes de la Entidad 450 - INSTITUTO GEOGRAFICO
NACIONAL de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 9º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Nilda C. Garré.
ANEXO
SUELDO
BASICO
$ 2.409

CARGO
Director
DEDICACION
FUNCIONAL
$ 2.409

FUNCION
DIRECTIVA
$ 3.436

RETRIBUCION
TOTAL
$ 8.254

Planilla Anexa al artículo 7 º ACTIVIDAD 01
DIRECCION, PLANIFICACION Y ADMINISTRACION
UNIDAD EJECUTORA
INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL
MODIFICACION DE LA PLANILLA RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD 01
CARGO O CATEGORIA

CANTIDAD DE CARGOS

PERSONAL PERMANENTE
AUTORIDADES SUPERIORES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Director del Instituto Geográfico Nacional
1

SUBTOTAL ESCALAFON

1

TOTAL ACTIVIDAD

1

PRODUCTOS AGRICOLAS
Y ALIMENTARIOS
Decreto 556/2009
Reglaméntase la Ley Nº25.380 y su modificatoria Nº 25.966 donde se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios en la República Argentina.

Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente NºS01:0128416/2005 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº25.380, modificada por su similar Nº25.966, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº25.380 y su modificatoria Nº25.966, se ha establecido el REGIMEN
LEGAL PARA LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen constituyen un instrumento destacado para la diferenciación de los productos agrícolas y alimentarios que presentan características o cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos; y por ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de promoción de calidad de estos productos.
Que la Ley Nº 25.380, sancionada con fecha 30 de noviembre de 2000 no fue objeto de reglamentación, ni se crearon las estructuras necesarias para su gestión y, posteriormente, la Ley Nº25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la figura de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de indicaciones geográficas.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Ley Nº25.380 y su modificatoria Nº25.966 a los efectos de determinar los requi-

sitos y procedimientos para el reconocimiento y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para productos agrícolas y alimentarios.
Que asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del régimen establecido por la ley que se reglamenta.
Que la reglamentación que se propicia aprobar es conforme al ACUERDO SOBRE
LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO ADPIC, acuerdo que es parte integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, suscripta en la Ciudad de Marrakech REINO DE MARRUECOS, el 15 de abril de 1994, y que fuera aprobado mediante la Ley Nº24.425.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
BOLETIN OFICIAL Nº 31.655
ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº25.380 Y SU
MODIFICATORIA Nº25.966
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. Sin reglamentar.
ARTICULO 2º. Sin reglamentar.

de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud preliminar.
Esta asociación será la que se presente a las autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el Artículo 6º de la Ley Nº25.380.

ARTICULO 3º. El sistema es voluntario y abierto:

ARTICULO 7º.- La solicitud preliminar se hará por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:

a El registro de una indicación geográfica se hará a petición de quien demuestre tener un interés legítimo. A los efectos de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:

a Nombre y domicilio del solicitante. Representación que invoca. Si es persona jurídica, deberá acreditar su personería y la persona autorizada para la realización del trámite.

I Las personas físicas o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en la zona que se trate, y/o;

b Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes Código Alimentario Argentino. En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas. En su caso, se harán las recomendaciones u orientaciones que resulten pertinentes.

II Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o productores del producto a amparar por la indicación geográfica, siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.
b Las solicitudes de inscripción deben ser hechas por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como asociación civil sin fines de lucro. Sin embargo, una única persona física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:
I Sea la única en la zona que produce un producto agrícola o alimentario que es claramente diferente en alguna característica o cualidad a otros productos de su clase, y esa característica o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico. En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
II Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO 30% del volumen total del producto en el área.
En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.
Otros productores de la zona o área que produzcan en condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro, podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica para la comercialización de sus productos.
La determinación del área geográfica de producción se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.
ARTICULO 4º.- Los productos agrícolas o alimentarios a ser amparados por una denominación de origen, se asocian objetiva y estrechamente al área geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS 2
condiciones primarias de elegibilidad, son:
a Las cualidades o características del producto deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores naturales; como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos;
conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;
b La producción de las materias primas y su procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE
ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 6º.- Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de Promoción.

Artículo 1º Apruébase la reglamentación de la Ley Nº25.380 y su modificatoria Nº25.966 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Los Consejos de Promoción están obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.

Art. 2º La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

El Consejo de Promoción puede constituirse tanto como una persona jurídica asociación civil sin fines de lucro, como una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del producto, la finalidad y la designación de un representante ante la Autoridad
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Débora A. Giorgi.

4

c Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº25.380.
d Documentación complementaria: Informes, antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.
La documentación será presentada conjuntamente con el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.
ARTICULO 8º.- Recibida la solicitud preliminar por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 25.380 y su modificatoria, conforme se describe, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de SESENTA 60 días computables desde su notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.
El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS 2 años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION
se correrá de oficio, conforme el procedimiento que establezcan en conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9º.- Las denominaciones de origen se otorgan en relación con un producto y un área geográfica, en conjunto. En una misma área geográfica podrán coexistir Consejos de Denominación de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.
ARTICULO 10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas físicas como jurídicas.
El domicilio legal de cada una de ellas puede no encontrarse formalmente registrado en la zona, pero en todo caso deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación el efectivo desarrollo de las actividades productivas y/o comerciales en el área.
ARTICULO 11.- Los Consejos de Denominación de Origen llevarán como razón social: Consejo de la Denominación de Origen de nombre del producto o tipo de producto y de la zona geográfica. Sus objetivos deben comprender la defensa de la denominación de origen, la preser-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/05/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date18/05/2009

Page count84

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First edition02/01/1989

Last issue03/08/2024

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