Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 15 de mayo de 2009

Que en ese orden de cosas, los sujetos adherentes al Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA conforme las pautas establecidas en la Resolución Conjunta Nº1270/94
del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº1507/94 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al momento de la sanción de la Ley Nº25.471, no sólo habían cumplido todos los requisitos establecidos por la normativa aplicable al programa para poder acceder al mismo, sino que también habían procedido a cancelar su deuda por el saldo de acciones Clase C, habiéndose aprobado a tal efecto el procedimiento de cancelación anticipada por medio del Decreto Nº628/97.
Que los señores, D. Jacobo Samuel TERECHOWICH M.I. Nº 8.234.857 y D. Sergio José GIULIETTI M.I. Nº 13.172.325, son ex empleados que suscribieron en su oportunidad la documentación de adhesión al Programa de Propiedad Participada y por lo tanto pertenecieron al mismo.
Que en razón de la adhesión al citado programa, dichos presentantes han debido suscribir la documentación que como Anexo I forma parte de la Resolución Conjunta Nº 1270/94 del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº1507/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo que demuestra la voluntad de los ex agentes de adherirse a los términos del Acuerdo General de Transferencia, del Contrato de Fideicomiso, del Convenio de Sindicación de Acciones y la formación de un Fondo de Garantía y Recompra, instrumentos jurídicos que eran necesarios para la adquisición del número de acciones ordinarias Clase C que les correspondieran, de cuyos términos tenían conocimiento y aceptaron.
Que de acuerdo al Formulario de Adhesión, los ex empleados han manifestado expresamente que lo hacían renunciando a toda acción, derecho o facultad que les pudiera corresponder contra el ESTADO NACIONAL respecto de las acciones transferidas por el Programa de Propiedad Participada, no teniendo nada más que reclamar una vez que las mismas les fueren pagadas por intermedio del Fondo de Garantía y Recompra, sujetándose a las normas de sindicación para el ejercicio de sus derechos sociales y políticos derivado de las acciones hasta que el pago se concretara.
Que sumado a lo expuesto con anterioridad, cabe resaltar que todos aquellos ex agentes adherentes al mencionado programa, pero que se desvincularon laboralmente de la empresa con anterioridad al momento de la cancelación anticipada de deuda, no se encuentran, también por esta razón, legitimados para participar de lo dispuesto por la Resolución Nº 1023/06, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de que la Ley Nº25.471 les reconozca una indemnización a su favor por haber sido empleados de YPF SOCIEDAD ANONIMA al 1 de enero de 1991 y por haber sido excluidos del programa en cuestión.
Que, en virtud de todo ello, debe rechazarse el reclamo administrativo interpuesto, no correspondiendo hacer lugar al pedido de suspensión de lo dispuesto en la resolución recurrida, por cuanto no se presentan en autos los presupuestos indicados en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, siendo que la entidad de los cuestionamientos formulados por los presentantes no conlleva a su declaración de nulidad, como así tampoco a su revocación por cuestiones de ilegitimidad.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º Recházase el reclamo de los ex empleados de YPF SOCIEDAD ANONIMA, D.
Eduardo José Martín LEGUIZA M.I. Nº16.790.997, D. Mario Jacinto MOLINA M.I. Nº12.758.754, D. Augusto Oscar PEREZ M.I. Nº 12.253.250, D. Néstor José CASALINO M.I. Nº 13.909.883, D. Hugo Felipe FRUINQUES M.I. Nº 4.741.387, D. Roberto Lorenzo LEIVA M.I. Nº 5.171.732, D. Jacobo Samuel TERECHOWICZ M.I. Nº8.234.857, Daniel Horacio VIGO M.I. Nº13.942.731, D. Luis Mario ESTEVEZ M.I. Nº5.188.871, D. Miguel Angel BRAVO M.I. Nº13.766.371, D. Raúl Isidoro ACOSTA M.I. Nº8.349.965, D. Rubén Angel DEMAGRI M.I. Nº5.151.134, D. Sergio José GIULIETTI M.I. Nº13.172.325, D. Adrián Eduardo NIZZO M.I. Nº16.978.758, D. Ricardo Fabián AGUIRRE M.I. Nº17.480.061, D. José Luis FERNANDEZ M.I. Nº10.254.096, D. Carlos Gustavo CORDOBA M.I. Nº14.923.104, D. Emiliano Ramón HERMOSILLA M.I. Nº18.709.728 y D. Gabino Sixto Demetrio PEREZ M.I. Nº5.163.668, en los términos del Artículo 24 inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549 contra la Resolución Nº1.023 de fecha 21 de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 2º Hágase saber a los interesados que la resolución del presente reclamo clausura la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA 90 días hábiles judiciales, a partir de su notificación.
ARTICULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS R. FERNANDEZ, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
e. 15/05/2009 Nº40739/09 v. 15/05/2009

BOLETIN OFICIAL Nº 31.654

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Nº 010-002860/1999, Nº 010-002859/1999, Nº 010-002862/1999, Nº 010-002863/1999, Nº 010002865/1999, Nº 010-002866/1999, Nº 010-002864/1999, Nº 010-002868/1999, Nº 010002867/1999 y Nº010-002861/1999 todos ellos del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:
Que por las referidas actuaciones tramitan los reclamos formulados por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, solicitando la cancelación de lo adeudado como resultado de lo dispuesto en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº23.410, la Ley Nº11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 2192 de fecha 28 de noviembre de 1986 y 792 de fecha 16 de julio de 1996.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA
LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, concluye que corresponde rechazar los reclamos con fundamento en el pronunciamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 5 de octubre de 1999 recaído en un caso idéntico al planteado en las actuaciones citadas en el Visto, en los autos caratulados CRIADO, Jorge Eduardo c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/Proceso de Conocimiento.
Que en dicho fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION expresa que el objeto de las citadas actuaciones estriba en establecer si las sumas a las que hacen referencia los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº23.410, deben o no ser tomadas para el cálculo del fondo estímulo en el mes de octubre de 1986 y, a partir de diciembre del mismo año pasar a formar parte de la base para el cálculo del rubro adicional del Artículo 4º del Decreto Nº2192/86.
Que en el análisis efectuado en el citado fallo se señala que: Al momento de la sanción de la Ley Nº 23.410 30 de setiembre de 1986, o al de su publicación en el Boletín Oficial 9 de diciembre de 1986, las sumas adeudadas por YPF a la DGI en concepto de impuestos a los combustibles, eran precisamente, una expectativa de recaudación por parte del Fisco Nacional, dado que no se había realizado ingreso alguno al Fisco por dichos montos. Resulta patente, entonces, la ausencia de todo acto recaudatorio, por parte de la Dirección General Impositiva que afecte a las sumas mencionadas.
Que asimismo agrega que: La letra del Artículo 45 de la Ley Nº 23.410 es clara en este sentido, puesto que indica que se autoriza a YPF a descontar, del impuesto a los combustibles que debe ingresar al Fisco Nacional por las ventas de 1986, los pagos que efectúe como consecuencia de la atención de su deuda financiera externa, Y en el caso del Artículo 46, si bien con otros términos, ocurre una situación similar, en la cual no se advierte un ingreso de recaudación al erario público, a través de la Dirección General Impositiva, ni actuación alguna de este organismo encaminada a dicho ingreso.
Que en razón de ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el pronunciamiento en cita afirma que se torna abstracto dilucidar la naturaleza jurídica que revistió la decisión del Congreso, es decir si se trató de una compensación o de una condonación de la deuda tributaria de YPF, puesto que a los efectos del Artículo 113 de la Ley Nº11.683, es evidente que no ha existido ni recaudación, ni actividad alguna por parte de la DGI y de sus agentes
Que por último sostiene que aún cuando dilucidar ese punto resultara imprescindible, y a pesar de que se concluyera en que efectivamente hubo una compensación de deudas entre el Estado Nacional e YPF, cabe destacar que no se trató de una compensación de naturaleza tributaria, que implicara recaudación. Evidentemente la operación no pudo enmarcarse en los Artículos 34 y 35 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1978, puesto que los aportes irrevocables del Tesoro Nacional no tienen esa naturaleza tributaria. Ello sin perjuicio de marcar que YPF no tuvo intervención alguna, ni realizó tampoco manifestación de voluntad, respecto de la operación legalmente ordenada La medida político financiera tomada por el Congreso Nacional en los Artículos 45 y 46 de la Ley Nº23.410 implicó, entre otras cosas, la falta de recaudación del tributo sobre los combustibles y lubricantes vendidos por YPF, Razón por la cual, considero que dichas sumas no deben ser computadas a los fines del fondo de estímulo del Artículo 113 de la Ley Nº11.683 t.o. en 1978.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en reiteradas oportunidades ha sustentado el criterio que la jerarquía de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el carácter definitivo y último de sus sentencias con respecto a la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan la procedencia y conveniencia de que la Administración Pública se atenga a la orientación que sustente la Corte en el terreno jurisdiccional conforme Dictámenes 181:134;
201:222.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que a tenor de las facultades conferidas en el Artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549, modificado por su similar Nº25.344 y lo dispuesto por el Decreto Nº677
de fecha 14 de marzo de 1977, procede disponer sobre el particular.

Por ello,

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº241/2009
Bs. As., 11/5/2009

VISTO el Expediente Nº010-002839/1999 y sus agregados sin acumular Nº010-002840/1999, Nº 010-002841/1999, Nº 010-002842/1999, Nº 010-002843/1999, Nº 010-002844/1999, Nº 010002845/1999, Nº010-002846/1999, Nº010-002848/1999, Nº010-002847/1999 Nº010-002849/1999, Nº 010-002850/1999, Nº 010-002851/1999, Nº 010-002853/1999, Nº 010-002852/1999, Nº 010002854/1999, Nº010-002855/1999, Nº010-002856/1999, Nº010-002857/1999, Nº010-002858/1999,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Recházanse los reclamos administrativos interpuestos por diversos agentes y ex agentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que se mencionan en la Planilla Anexa, por las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.
ARTICULO 2º Hágase saber a los interesados, que la resolución del presente reclamo clausura la vía administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA 90 días hábiles.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/05/2009

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