Boletín Oficial de la República Argentina del 08/04/2009 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 8 de abril de 2009

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 31.630

41

ni en el recinto de compresión ni a la entrada por Av. Crovara motivo por el cual no presentó procedimiento alguno, reiteró su discordancia a las imputaciones y destacó lo siguiente: a la estación cumplía en su diseño original y actual con la Norma NAG 418, b adoptó todas las medidas a su alcance para subsanar cualquier observación efectuada acciones para mejorar la operación de la EC, c realizó los controles pertinentes al momento de la aprobación de la EC y ejerció las acciones de supervisión y control tanto en la etapa de construcción como en la actualidad con la EC, d no se puso en peligro la seguridad pública, ni se afectó o perjudicó a terceros, e a juicio del ENARGAS, Gas Natural BAN S.A. vino haciendo los controles de rigor, f que el origen de estas actuaciones y la particular actuación que le cupo al ex empleado de esta Licenciataria Sr. Lionel Cortese, g por el grado general de cumplimiento de las obligaciones de Gas Natural BAN S.A. en la materia solicitó se exima a esa Licenciataria de la aplicación de sanciones conforme lo previsto en el artículo 10.4.2
de las RBLD.

cabalmente el análisis jurídico pronunciado por el Cuerpo Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que analizadas las presentes actuaciones por esta Autoridad Regulatoria, corresponde destacar que, resulta llamativo el interés del ex empleado de la Licenciataria en promover una acción en contra de ésta, por una aprobación en la que él ha tenido intervención, sin entender tampoco porqué la denunciante inicial de estas actuaciones resulta inexistente, y más aún aportó documentación incompleta compárese fs.2 con 42, precisamente ocultando las manifestaciones del ex empleado de esa DISTRIBUIDORA hoy el único interesado, máxime cuando la denunciante inicial nunca insistió en llevar adelante la resolución del caso.

ARTICULO 1º Sancionar a la DISTRIBUIDORA GAS NATURAL BAN S.A. en los términos del Decreto Nº 2255/92, Anexo B. Licencia de Distribución, Subanexo I.- Reglas Básicas, X.Régimen de Penalidades, Punto 10.1 b-, con una multa por la suma de PESOS CINCUENTA MIL
$50.000.-.

Que asimismo, vale destacar que la DENUNCIANTE no es una persona registrada como titular de alguna EC de la Jurisdicción de la Licenciataria tal como lo manifestara, mientras que el Sr. Cortese, registra antecedentes con denuncias en contra de esta Licenciataria, quien lo habría despedido con causa.
Que en cuanto a las imputaciones, cabe señalar que no logra desvirtuar la falta imputada al sostener que ha tomado todos los recaudos previstos en la normativa vigente y deslindar en una cuestión operativa de la EC en ninguna de las imputaciones, aunque le haya aplicado a esta última una sanción. Tampoco desvirtúa las faltas oportunamente detectadas el hecho que haya realizado todas las mejoras propendientes a evitar errores de operación en la EC.
Que respecto a la Norma NAG 418, apartado Especificaciones para repruebas y ensayos periódicos, Punto 3-2- semestrales, a ORIGINALIDAD DE LA INSTALACION, las diferencias encontradas, implican apartamientos a lo aprobado. Por su parte, dado que, como puede verse en las fotografías tomadas por esta Autoridad de Control, no respetaban el diseño inicial, hecho que afectaba directamente la distancia de ingreso a la EC por la Av. Crovara.
Que en cuanto a la imputación del incorrecto diseño para playas de maniobras no desvirtúa la falta imputada, pues el ángulo de giro de entrada a la vía de circulación interna es mayor a 90, y sólo corresponde ratificar lo manifestado a foja 252, en donde se aclara acerca de la posición inicial del vehículo, más aún cuando no hay aclaraciones o justificativos acerca del particular en los planos aprobados, y carece de fundamento lo manifestado la no existencia de una leyenda en un plano no parece tener entidad como para ser imputada como falta.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52 de la Ley Nº24.076 y su reglamentación; el Decreto P.E.N. Nº2255/92; el Decreto P.E.N. Nº571/07; el Decreto P.E.N. Nº1646/07; el Decreto P.E.N. Nº953/08, y el Decreto P.E.N. Nº2138/08.
Por ello, EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 2º Otorgar a la DISTRIBUIDORA GAS NATURAL BAN S.A. un plazo de treinta 30
días hábiles administrativos para que dé cumplimiento a la presentación del procedimiento tendiente a subsanar la anomalía detectada con relación a la cuantía del Recinto de compresores y los radios de giro para acceso a la playa de carga, el que deberá ser practicado por la EC y esa Licenciataria.
ARTICULO 3º Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 08/04/2009 Nº24193/09 v. 08/04/2009

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº692/2009
Bs. As., 20/3/2009
VISTO el Expediente Nº 9776 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto en los Decretos 436/2000 y 1023/2001 y en la Resolución ENARGAS
NºI/351 del 1º de agosto de 2008 y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones tramita la contratación en alquiler del inmueble sede de la AGENCIA REGIONAL LA PLATA de este Organismo.

Que cabe enfatizar que las manifestaciones de la DISTRIBUIDORA destacan que la entrada por Av. Crovara cumple correctamente con las premisas constructivas que establece la normativa vigente y adjunta fotografías, sin que ello implique su cumplimiento al momento de la auditoría del ENARGAS
fs.199 a 213.

Que en la actualidad la AGENCIA REGIONAL LA PLATA funciona en el inmueble sito en la calle 50 Nº495 1/2 , de la Ciudad de LA PLATA, Provincia de BUENOS AIRES, ello en virtud de un contrato de alquiler firmado con el Sr. EDGARDO OMAR SEGAL, apoderado del Sr. LEOPOLDO NICOLAS SEGAL, propietario del inmueble.

Que referente al tema de los vehículos que ingresan/egresan a la planta industrial lindera a la EC, circulando por el carril de salida de la misma; no logra desvirtuar la falta, pues tal como se menciona precedentemente, no se puede trasladar a la EC tal responsabilidad, máxime cuando la planta industrial es de propiedad de la Licenciataria Resolución ENARGAS Nº2629, Anexo I, A.Régimen General para Estaciones de Carga de GNC, Punto 2.

Que este contrato entró en vigencia a partir del día 1 de marzo de 2006, y establecía una duración de VEINTICUATRO 24 meses con una opción de prórroga de DOCE 12 meses; de tal manera el mismo, con su prórroga incluida, finalizó en fecha 28 de febrero de 2009.

Que con relación a la imputación de la Norma NAG 418, Requisitos de implantación e Instalaciones, Punto 2-2-f que se relaciona con el Recinto de Compresión y su construcción, vale manifestar que: a no se ha probado que la cuantía cumple con la Norma NAG 418, b no agrega aclaraciones, ni fundamentos para desestimar la imputación de la cuantía del recinto de compresores en la parte que se imputa, e no aportan nuevos datos para analizar, sólo reiteran las que 1 los tabiques existentes del lado interior los expuestos a una supuesta explosión cumplen con la cuantía exigida también resisten las solicitaciones a que pueden verse sometidos los tabiques en las condiciones más desfavorables, tanto por la acción del viento, como por los de una explosión; 2
el recinto se comporta en forma equivalente a los requerimientos establecidos en la Norma NAG
418; y 3 CADIEM llega a estas conclusiones sin haber considerado la calidad del hormigón realmente utilizado, H30 en lugar del H13 previsto en norma. Concluye en este punto sobre la calidad del hormigón que si se la hubiese considerado en el cálculo seguramente la armadura estáticamente necesaria hubiese sido inferior a la del diámetro 8 mm C/15 cm en cada cara.
Que no dieron cumplimiento a la presentación del procedimiento tendiente a subsanar la anomalía detectada, en virtud de la cuantía del Recinto de compresores y los radios de giro para acceso a la playa de carga, dado a que manifiestan que la EC no presenta anomalías constructivas ni en el recinto de compresión ni a la entrada por Av. Crovara
Que como corolario de lo expuesto precedentemente, se verifica la existencia de transgresiones normativas por parte de GAS NATURAL BAN S.A., que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la falta de supervisión de las distancias de seguridad de playa de carga, radios de giro, como así también los hierros utilizados para la construcción de la estructura del recinto de compresión de una Estación de Carga de GNC, afecta la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.
Que asimismo, los argumentos esgrimidos por la DISTRIBUIDORA no alcanzan a desvirtuar las imputaciones formuladas oportunamente.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha guardado en todo momento la protección a las garantías establecidas por el ordenamiento procesal, a favor de los administrados.
Que se ha resguardado en tal sentido, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a obtener una decisión fundada, configurando un procedimiento que ha cumplimentado los recaudos constitutivos del debido proceso adjetivo garantizado en el ordenamiento jurídico.
Que por otra parte, es la Autoridad Regulatoria la que luego de controlar y evaluar el accionar de los Sujetos de GNC, cuenta con los elementos técnicos necesarios para interpretar y graduar la gravedad de las conductas, y los incumplimientos que han sido materia de imputación.
Que por otra parte, es la Autoridad Regulatoria la que luego de controlar y evaluar el accionar de la DISTRIBUIDORA, cuenta con los elementos técnicos necesarios para interpretar y graduar la gravedad de las conductas y los incumplimientos que han sido materia de imputación.
Que asimismo, vale destacar que la presente Resolución ha sido emitida en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos Ley Nº19.549, y ha respetado
Que con el objeto lograr una mejor comprensión de las tramitaciones efectuadas, en fecha 27 de febrero de 2009 se elaboró el DICTAMEN DE EVALUACION ENARGAS Nº03/2009 fs.245 a 261
mediante el cual realiza un meduloso análisis de las constancias de autos el que se plasma en los considerandos que siguen.
Que en tal sentido, en dicho dictamen se indica que mediante Actuación ENARGAS Nº21311
del 8 de noviembre de 2008, la inmobiliaria MARCELO JALIL y Cía. en su carácter de administradora del inmueble ubicado en la calle 50 Nº495 1/2 , comunica la intención del propietario de renovar el alquiler por un nuevo período de TREINTA Y SEIS 36 meses con un canon locativo de PESOS SEIS
MIL $6,000 más los honorados de la inmobiliaria.
Que por Memorándum ALP 447/08 del 20 de noviembre de 2008 la AGENCIA REGIONAL LA
PLATA remite una nueva nota de la inmobiliaria MARCELO JALIL y Cía. en la que expresa que el propietario del inmueble establece como fecha válida para la propuesta precedente hasta el día 30 de noviembre de 2008 Actuación ENARGAS Nº22691 del 21 de noviembre de 2008.
Que el costo mensual acordado en el año 2006 fue de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS $2,200
no sufriendo ninguna modificación desde el inicio de relación contractual.
Que ante esta circunstancia se solicitó al personal de la AGENCIA REGIONAL LA PLATA que se contacte con tasadores oficiales de la zona a los fines de verificar la razonabilidad de lo solicitado por el propietario.
Que así, se obtuvieron los informes del MARTILLERO NACIONAL Y CORREDOR COLEGIADO
Nº6708, Dña. ADRIANA ALEJANDRA SUAREZ y del TASADOR COLEGIADO Nº6840, D. EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ del PINO.
Que ambos informes se encuentran debidamente certificados y legalizados en fecha 28 de noviembre de 2008 por el COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA Ley 10.973.
Que del informe realizado por la Colegiada Dña. ADRIANA ALEJANDRA SUAREZ surge que el valor actual de locación del inmueble es de PESOS TRES MIL $3,000, informando además que se trata de un inmueble edificado en zona céntrica, desarrollado totalmente en planta baja, con vidriera en su frente, amplio salón adaptado a oficinas, con una antigedad de aproximadamente CUARENTA
40 años, con pisos, aberturas y revestimiento estándar y con un buen estado en general de conservación.
Que destaca esta tasadora que enfrente del inmueble descrito, se encuentra en su etapa de terminación inminente un shopping, con características similares a los paseos de compras de Capital Federal, por lo cual, con su inauguración, los valores locativos de los inmuebles de la zona, sufrirían incrementos, por este nuevo emprendimiento, siendo de mayores costos a los hoy vigentes.
Que por su parte del informe del Colegiado Dn. RAFAEL RODRIGUEZ del PINO se desprenden consideraciones análogas a las descriptas por la anterior tasadora; calcula la antigedad en CUARENTA Y CINCO 45 años, indicando que posee en su mayoría buen estado de conservación pero con algunas paredes con humedad y que considerando esto, ubicación del bien, estado, servicios que posee y su próxima construcción de un centro comercial frente al local, estima el valor de locación a esa fecha en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS $3,400.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 08/04/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date08/04/2009

Page count60

Edition count9379

First edition02/01/1989

Last issue27/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Abril 2009>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930