Boletín Oficial de la República Argentina del 24/07/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 24 de julio 2008

BOLETIN OFICIAL Nº 31.453

72

12.c - Declarar el tipo de molienda utilizado, tipo de envasadora, cantidad de líneas de molienda y envasado.

BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA

12.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.
ARTICULO 13º PLANTA DE FRACCIONAMIENTO: se entiende por planta de fraccionamiento a las instalaciones en las que se fracciona y envasa yerba mate molida en envases continentes aptos para la comercialización según lo previsto en el Código Alimentario Argentino, abasteciéndose de yerba mate molida a granel o en envases contenedores no destinados a la comercialización.
REQUISITOS:

Presidencia de la Nación Secretaría Legal y Técnica Dirección Nacional del Registro Oficial
13.a - Contar con la maquinaria y equipamiento necesario para poder fraccionar yerba mate y envasarla/empaquetarla/embolsarla, para su posterior comercialización.
13.b - Declarar la capacidad de elaboracion.

Colección de Separatas Textos de consulta
13.c - Declarar el tipo de envasadora utilizada y cantidad de líneas de envasado instaladas.

NUEVOS TITULOS

13.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.
ARTICULO 14º PLANTA DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO: se entiende por planta de estacionamiento acelerado o cámara de estacionamiento al lugar especialmente acondicionado en cuanto a sus instalaciones y niveles de calor y humedad, a efectos de lograr un estacionamiento en un lapso temporal menor al requerido por el estacionamiento por el simple paso del tiempo.
REQUISITOS:
14.a - Declarar la capacidad de almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.
14.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y estacionamiento de yerba mate canchada.
14.c - Contar con instalaciones adecuadas para el estacionamiento de yerba mate canchada en forma acelerada, debiendo contarse a tal fin con los elementos necesarios para asegurar las condiciones requeridas para el proceso de camareo de acuerdo a las prácticas habituales de la actividad yerbatera.
14.d - Resguardar al producto de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarlo.
TIPOS DE DEPOSITOS. REQUISITOS PARTICULARES PARA LA HABILITACION.

Ley de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Ley 24.573

Mediación y Conciliación Normas modificatorias y complementarias Texto actualizado de la Ley 24.573

$10.-

ARTICULO 15º DEPOSITO DE YERBA MATE CANCHADA: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate canchada, pudiendo realizarse en el mismo el estacionamiento por el tiempo necesario.
REQUISITOS:
15.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.
15.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate canchada.
15.c - Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate canchada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.

$10.-

ARTICULO 16º DEPOSITO DE YERBA MATE MOLIDA: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate molida envasada para cualquier finalidad.
REQUISITOS:
16.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.
16.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate molida.
16.c Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate molida envasada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.
ARTICULO 17º DEPOSITO MIXTO DE YERBA MATE: se entiende por tal al lugar físico especialmente acondicionado en el que se deposita yerba mate canchada y yerba mate molida envasada en forma compartida. para cualquier finalidad.
REQUISITOS:
17.a - Declarar la capacidad de depósito en instalaciones de construcción fija y permanente.
17.b - Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, y acondicionamiento de yerba mate canchada y/o yerba mate molida.

Ley de Transplante de Organos
Adopción - Registro Unico Ley 25.854

$10.-

$10.-

La información oficial, auténtica y obligatoria en todo el país.
Ventas:
Sede Central:
Suipacha 767 11:30 a 16:00 hs., Tel.: 011 4322-4055
Delegación Tribunales:
Libertad 469 8:30 a 14:30 hs., Tel.: 011 4379-1979
Delegación Colegio Público de Abogados:
Av. Corrientes 1441 - Entrepiso 10:00 a 15:45 hs., Tel.: 011 4379-8700 int. 236
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
17.c - Contar con instalaciones adecuadas para el resguardo de la yerba mate canchada o yerba mate molida envasada de los factores ambientales y contaminantes que pudieren afectarla.
ARTICULO 18º La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las categorías de planta o depósito antes descriptos, deberán ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción en el Registro de Operadores, quedando incluido el servicio de balanza o pesaje de ingreso y egreso, el que deberá contar con la aprobación de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se establezca.
ARTICULO 19º DISPOSICION TRANSITORIA. Los establecimientos, plantas o depósitos que se encuentren dados de alta, activos y operando por sujetos en los Registros existentes a la fecha de la presente Resolución, quedan obligados a inscribirse conforme las disposiciones de la presente resolución. A tal fin, los titulares de los mismos deberán presentar la documentación que corresponda a efectos de su inscripción en el nuevo régimen instrumentado mediante el presente dispositivo en forma anterior a su inscripción como operadores en el Registro respectivo, esto es, a partir del primer día hábil del mes de agosto de 2008 y dentro del plazo de sesenta 60 días corridos.
ARTICULO 20º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564.
ARTICULO 21º La presente Resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22º Comuníquese. Publíquese por dos 2 días en el Boletín Oficial. Dése difusión.
Entréguese copia de la presente a los interesados. Cumplido, archívese. Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. FEDERICO AMANN, Director, Inst. Nac.
de la Yerba Mate. LUIS KONOPACKI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. RAMÓN A.
SEGOVIA, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. ROBERTO MONTECHESSI, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate.
GRISELDA LUCIA JASZCZUK, Secretaria Directorio, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
e. 23/07/2008 Nº582.131 v. 24/07/2008

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/07/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/07/2008

Page count72

Edition count9406

First edition02/01/1989

Last issue24/07/2024

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