Boletín Oficial de la República Argentina del 25/03/2008 - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 25 de marzo de 2008
gastos de administración y mantenimiento del sistema o su estimación y el procedimiento para el cálculo de las cuotas futuras;
i La identificación y el domicilio del administrador;
j La información del derecho de desistimiento a favor del adquirente, con transcripción del texto del artículo 18 y asimismo, con indicación de la persona y domicilio al que deberá comunicarse el desistimiento en caso de ejercitarse el mismo;
k La identificación y el domicilio de la red de intercambio a que se encuentre afiliado el STTC y consecuentemente, la posibilidad de suscribir contrato con ésta, haciendo constar la cuota a abonarse como socio en el programa de intercambio, su periodicidad y las tasas de intercambio correspondientes.
ARTICULO 29. Publicidad. Las precisiones formuladas por el emprendedor en anuncios, folletos, circulares u otros medios de difusión gráfica o electrónica, obligan a aquél y se tienen por incluidas en los contratos de tiempo compartido.
Cuando los bienes afectados a un STTC se encuentren en construcción, toda publicidad referida a ellos deberá hacerse constar expresamente.
ARTICULO 30. Lealtad comercial. Toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos en los STTC
no podrá recurrir a presiones, al acosamiento y manipuleo del potencial usuario, alentando sus motivaciones de compra con argumentos y aseveraciones realistas, no ilusorias, que no se presten a dobles interpretaciones o que contengan falsas promesas, ocultamientos o engaños. Los argumentos de venta, orales o escritos, deberán ser coincidentes con los contenidos del contrato de tiempo compartido.
ARTICULO 31. Comercialización de los STTC en el exterior. Los STTC ubicados en el exterior podrán comercializarse en la República Argentina, previa autorización y registración, debiendo el emprendedor y el propietario en su caso, acreditar ante la autoridad de aplicación:
a Su existencia legal, sus derechos sobre el o los establecimientos vacacionales, las condiciones necesarias para su comercialización en el Sistema Turístico de Tiempo Compartido y los poderes de su representante legal;
b Que el vendedor se encuentra inscripto en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido que por esta ley se crea;

CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 34. Actuaciones administrativas.
La Autoridad de Aplicación podrá iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia firmada y fundada, de quien invocare un interés legítimo o actuare en defensa de un interés general de los usuarios.
ARTICULO 35. Procedimiento. Las sanciones se aplicarán previo sumario, si no se hubiere acordado la instancia arbitral. Se citará al sumariado concediéndole un plazo de DIEZ 10 días hábiles, que podrán ampliarse a VEINTE 20 días hábiles cuando razones de distancia o complejidad así lo aconsejen, para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. La Autoridad de Aplicación podrá disponer medidas de prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.
Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por cualquier otro medio fehaciente. En este último caso serán válidas las que se efectúen en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.370

ARTICULO 41. Orden Público. La presente ley y sus normas reglamentarias, son complementarias del Código Civil y se consideran de orden público a todos sus efectos.
ARTICULO 42. Adecuación. Los emprendedores y propietarios de inmuebles, que a la fecha de la vigencia de la presente ley, hubieran iniciado su comercialización bajo el STTC, tendrán UN
1 año de plazo a partir de la publicación de la pertinente reglamentación, para adecuarse a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 43. Contratos anteriores. Los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley o dentro del plazo referido en el artículo 42, se regirán por sus propios términos, hasta el vencimiento del plazo establecido en el citado artículo 42, no pudiendo invocarse sus disposiciones cuando se opongan a los derechos y beneficios que expresa o implícitamente en aquélla se reconocen.
ARTICULO 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.356

ARTICULO 36. Recursos. Contra las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse un recurso directo ante la autoridad judicial competente en la materia de la jurisdicción respectiva.

EDUARDO A. FELLNER. JULIO CESAR C.
COBOS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Decreto 458/2008

ARTICULO 37. Prescripción. Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones que rijan la prestación de los servicios de tiempo compartido, prescribirán a los DOS 2 años, contados desde la fecha de comisión de la infracción.

Bs. As., 18/3/2008

ARTICULO 38. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder, los infractores a las disposiciones de la presente ley y a las disposiciones que la reglamenten serán pasibles de las siguientes sanciones:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.356 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández.

POR TANTO:

a Multa; desde pesos DOS MIL $ 2.000 hasta pesos UN MILLON $ 1.000.000, montos que podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo nacional;
b Inhabilitación temporaria;

ESPECTACULOS DEPORTIVOS

c Revocación de la habilitación.
Ley 26.358

c Que el o los establecimientos vacacionales a comercializar, se encuentran construidos, en operación y adheridos a alguna red internacional de intercambios.
CAPITULO VII
DE LA INSTANCIA ARBITRAL
ARTICULO 32. Tribunal Arbitral. Para la resolución de conflictos que pudieren suscitarse entre los usuarios y los prestadores de los SISTEMAS TURISTICOS DE TIEMPO COMPARTIDO STTC, será de aplicación el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO SNAC, perteneciente a la órbita de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, normas concordantes y complementarias. Dicho sistema extrajudicial y voluntario atenderá y resolverá aquellos casos en los que pueda existir alguna violación a los derechos emanados de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias, podrán ser invitadas para que integren los tribunales arbitrales, conforme al artículo 59 de la Ley Nº 24.240.
ARTICULO 33. Adhesión. Quienes adhieran al sistema de arbitraje deberán manifestarlo expresamente en oportunidad de inscribirse en el registro que se crea por el artículo 6º de la presente ley. Dicha aceptación, se hará constar en el contrato suscripto entre el prestador y el usuario;
la nómina de prestadores adheridos a la instancia arbitral, será publicada cada año en el Boletín Oficial de la República Argentina a cargo de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido. Se tendrá por no convenido el sometimiento de consumidores y usuarios a cualquier arbitraje cuando lo hayan aceptado antes del nacimiento del conflicto.

En el caso de inhabilitaciones temporarias y revocación de la habilitación, se deberá garantizar a los usuarios del sistema, el efectivo cumplimiento de las obligaciones contraídas y de los servicios ya contratados.
La habilitación podrá ser revocada, además, si se constatare alguna causa sobreviniente de las enumeradas en el artículo 7º.
CAPITULO IX
DE LA EXTINCION DEL
SISTEMA TURISTICO
DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 39. Extinción. La extinción del STTC y consecuentemente la desafectación de los bienes, operará:
a Por vencimiento del plazo de afectación al STTC previsto en la escritura de constitución;
b En cualquier momento, cuando no se hubieran producido enajenaciones, o se hubiera rescindido la totalidad de los contratos, lo que se hará constar en escritura pública;
c Cuando habiéndose cumplido la condición resolutoria prevista en el artículo 10 inciso b apartado 6, el emprendedor revoque los derechos que hubiere enajenado mediante declaración de voluntad, manifestada en escritura pública, dentro de los TREINTA 30 días de vencido el plazo establecido en la escritura de constitución del STTC;
d Por destrucción o vetustez.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 40. Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los NOVENTA 90 días de su entrada en vigencia.

Modificación de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192.
Sancionada: Febrero 28 de 2008
Promulgada: Marzo 18 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.
ARTICULO 2º Sustitúyese el título del Capítulo III de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, por el siguiente: Disposiciones Procesales.
ARTICULO 3º Incorpóranse como artículos 45 bis, 45 ter y 45 quater, Capítulo III de la Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192, los siguientes:

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auto de procesamiento podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
La interdicción se hará extensiva hasta un radio de QUINIENTOS 500 metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de UN 1 día de interdicción preventiva por UN
1 día de cumplimiento efectivo.
Artículo 45 ter.- Será carga activa de los jueces hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4.
La autoridad de contralor, en las jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.
Artículo 45 quater.- Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado interdicto.
Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.
Suspendida la interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.
ARTICULO 4º Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus sistemas procesales al presente régimen.
ARTICULO 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.358
EDUARDO A. FELLNER. JULIO CESAR C.
COBOS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Decreto 459/2008
Bs. As., 18/3/2008
POR TANTO:

Artículo 45 bis.- En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo 1º de esta ley, el Juez, en ocasión de dictar el
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.358 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/03/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/03/2008

Page count40

Edition count9395

First edition02/01/1989

Last issue13/07/2024

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