Boletín Oficial de la República Argentina del 25/03/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 25 de marzo de 2008

Pág.
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
578/2008-MJSDH
Créase la Comisión para la Reforma y Actualización Legislativa del Régimen Penal Juvenil.

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INDUSTRIA LACTEA
3678/2008-ONCCA
Autorízase el pago de compensaciones solicitadas en el marco del mecanismo creado mediante la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

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INDUSTRIA ACEITERA
3679/2008-ONCCA
Autorízase el pago de compensaciones solicitadas en el marco del mecanismo creado mediante la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

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INDUSTRIA LACTEA
3680/2008-ONCCA
Autorízase el pago de compensaciones solicitadas en el marco del mecanismo creado mediante la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

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INDUSTRIA LACTEA
3681/2008-ONCCA
Autorízase el pago de compensaciones solicitadas en el marco del mecanismo creado mediante la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

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INDUSTRIA LACTEA
3682/2008-ONCCA
Autorízase el pago de compensaciones solicitadas en el marco del mecanismo creado mediante la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción.

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AVISOS OFICIALES
Nuevos

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Anteriores

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

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Si vencido el plazo fijado precedentemente, la extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto naval o aeronave, sus restos náufragos, u objetos o construcciones de que se trate, han sido abandonados en favor del Estado Nacional Prefectura Naval Argentina, realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de dominio. La Autoridad Marítima podrá llevar adelante las operaciones con medios propios, o mediante acto licitatorio si fuera necesario.
Si iniciados los trabajos de extracción, demolición, remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo fijado, los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la Autoridad Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. Si no se ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al párrafo anterior.
En todos estos casos se podrá recurrir por ante la Cámara Federal competente dentro del plazo de CINCO 5 días de notificada la resolución de la Autoridad Marítima.
ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 18 de a Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:
Artículo 18.- Buques y artefactos navales de bandera extranjera o no identificada.
Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera.
Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del
Artículo 22.- Obstáculos o peligros a la navegación o el medio ambiente.
No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional, extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según resolución fundada de la Autoridad Marítima.
La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan uso del derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente el aviso al consulado previsto en el artículo 18.
ARTICULO 8º Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:
Artículo 23.- Abono de los gastos realizados.

CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

BOLETIN OFICIAL Nº 31.370

Si los propietarios o representantes legales del buque artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima, deberá efectuarse su venta en subasta pública.
Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o gravamen preexistente sobre dichos bienes.

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practicadas las operaciones sobre el bien en que recayeran, desplazándose, en su caso, al producido de su realización.
CAPITULO SEGUNDO
PREVISIONES ESPECIALES
PARA LA CUENCA
MATANZA RIACHUELO
ARTICULO 10. En toda actuación en la que en los términos del artículo 17, 22 y concordantes de la Ley Nº 20.094 deban ser extraídos, removidos, trasladados a lugares autorizados, demolidos o desguazados buques, artefactos navales y aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se hallen en la Cuenca Matanza Riachuelo corresponderá dar intervención a la Autoridad de Cuenca creada por Ley nacional Nº 26.168. Los plazos de intimación referidos en el artículo 17 bis de la citada ley no podrán exceder los SESENTA 60 días corridos.
La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo podrá celebrar convenios de cooperación con la Prefectura Naval Argentina a fin de facilitar y contribuir al cumplimiento de sus respectivas funciones, en cuyo marco, y sin perjuicio de los derechos de terceros en los términos de la Ley Nº 20.094, podrá disponer del producido que surja de la realización de los bienes objeto de la extracción, remoción, traslado, demolición o desguace, afectándolo a la implementación de acciones previstas en el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.
ARTICULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.354
EDUARDO A. FELLNER. JULIO CESAR C.
COBOS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

artículo 17 bis, realizándose la intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde aquéllos se hallen ubicados.
La publicación se hará por un plazo no mayor de DIEZ 10 días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o demolido.
ARTICULO 4º Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:

Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.
Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción, remoción o traslado, los responsables quedan obligados por el monto de la diferencia.
ARTICULO 9º Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:
Artículo 24.- Existencia de causas pendientes.

El propietario, armador o explotador de un buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17 puede limitar su responsabilidad por los gastos de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de aquél a favor del Estado Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
ARTICULO 5º Sustitúyese el último párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:

La existencia de medidas judiciales, cautelares y/o gravámenes inscriptos y/o interdicciones de navegar inscriptas en el Registro Nacional de Buques no obstará a las operaciones de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o desguace, en los términos de la presente Sección, de buques, artefactos navales y aeronaves, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza. Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado interviniente y a los legítimos interesados.

Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser ofrecidos a la venta mediante licitación pública por la Autoridad Marítima, o ser destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

En caso de que las medidas se hubieren dispuesto en virtud de encontrarse pendiente de producción medidas de prueba sobre los mismos, los magistrados podrán ordenar la suspensión de las operaciones de extracción, traslado a lugar autorizado, remoción, demolición o desguace, hasta tanto se practiquen tales medidas de prueba. La suspensión no podrá ser mayor de CINCO 5 meses.

ARTICULO 6º Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, la expresión artículos 17 y 18 por la siguiente: artículo 17 bis.

Si los gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se hubieren dispuesto a los efectos de asegurar un derecho patrimonial o como medio de asegurar la operatividad de la sentencia o la efectividad del pronunciamiento judicial, y sin perjuicio del privilegio especial del Estado Nacional previsto por el artículo 23, subsistirán los mismos luego de
ARTICULO 7º Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 20.094 de la Navegación, por el siguiente:

Decreto 457/2008
Bs. As., 18/3/2008
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.354 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández.

SISTEMAS TURISTICOS DE
TIEMPO COMPARTIDO
Ley 26.356
Medida que regula los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido STTC. Disposiciones Generales. Ambito de aplicación. Tipificación. Definiciones. Autoridad de Aplicación. Constitución. Contrato. Administración.
Comercialización y Publicidad. Instancia Arbitral. Sanciones. Extinción. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Febrero 28 de 2008
Promulgada: Marzo 18 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º Ambito de aplicación. La presente ley regula los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido STTC, con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan y del régimen legal al que se encuentren sometidos los bienes que los integran.
ARTICULO 2º Tipificación. El Sistema Turístico de Tiempo Compartido debe integrarse con uno o más inmuebles, afectados a su uso periódico y por turnos para el alojamiento u hospedaje y

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/03/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/03/2008

Page count40

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First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

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