Boletín Oficial de la República Argentina del 24/05/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 24 de mayo de 2007

Primera Sección
cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.ARTICULO 37: COMISION SALARIAL PERMANENTE:
Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por los representantes de STADYCA y la Empresa signatarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco 5 días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 38: VIATICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMION HORAS EXTRAORDINARIAS:
Los conductores y personal acompañante de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento 23% del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia los conductores y acompañantes de camión larga distancia percibirán uno con treinta y siete centésimas por ciento 1,37% del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento 100%. Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento 40% del jornal. En aquellos casos que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce 12 horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos 102% del jornal.
Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien 100 kilómetros de recorrido.
V LICENCIAS Y SUBSIDIOS
ARTICULO 39: LICENCIA POR MATRIMONIO:
El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744
t.o. 1976, doce 12 días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 40: LICENCIA POR NACIMIENTO:
Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 t.o. 1976 la empleadora otorgará a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos 2 días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo o feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.
Se otorgarán de acuerdo con la actual legislación y/o las disposiciones legales que puedan establecerse durante la vigencia de este Convenio.
ARTICULO 41: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:
En caso de fallecimiento de cónyuge, mujer que conviva con el obrero en aparente matrimonio, padres, hermanos o hijos del obrero, el empleador acordará al mismo una licencia continuada paga de tres 3 días si el deceso ha ocurrido dentro de un radio de sesenta 60 kilómetros del domicilio del obrero. Si el kilometraje fuera mayor, la licencia paga será de cinco 5 días, también continuados.
Para tener derecho a este beneficio, el obrero deberá estar al servicio efectivo del empleador al producirse el deceso.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.162

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II Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.
V REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES:
ARTICULO 49: CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO:
Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43 de la Ley Nº 23.551 y el Art. 27 de su Decreto Reglamentario Nº 467/88, debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43 inc. b y Art. 44 inc.
b de la Ley Nº 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince 15 días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad. El Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón del Chaco STADYCA, local en su respectiva jurisdicción, tendrá a su cargo comprobar el cumplimiento del presente Convenio, poniendo en conocimiento de la autoridad competente las dificultades que genere su inobservancia, a los efectos a que hubiere lugar.
ARTICULO 50: FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL:
Las dificultades que puedan presentarse por aplicación defectuosa de este convenio y/o cualquier otra cuestión que se suscite con los obreros del establecimiento, serán tratadas en reuniones entre los representantes de la empresa y los delegados sindicales debidamente reconocidos, aun dentro de los horarios de trabajo si el caso lo requiere, y siempre que con ello no se altere la buena marcha del establecimiento. Los representantes del sindicato, podrán acompañar en la gestión a los delegados del establecimiento.
ARTICULO 51: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION:
Las controversias que se susciten sobre la interpretación de las cláusulas del presente Convenio, se resolverán a través de la constitución de una Comisión de Interpretación dentro de la Jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Esta Comisión estará integrada por tres 3 representantes de cada sector Empresario y Sindical como máximo, y funcionarán en todos los casos, con la presencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que actuará en carácter de Presidente, definiendo con su voto los casos en que las partes no arriben a un acuerdo unánime sobre el tema sometido a su consideración. Tanto las posiciones de las partes como la resolución de la Presidencia deberán ser ampliamente fundadas cuando haya disenso. La resolución producida por la Presidencia podrá ser apelada por ante la Comisión Paritaria del Chaco Central, debiendo ser interpuesto tal recurso dentro de los diez 10 días hábiles subsiguientes a la notificación fehaciente del pronunciamiento. Las decisiones confirmatorias o revocatorias de la Paritaria Provincial serán inapelables. La mencionada Comisión Paritaria Provincial Central funcionará en Resistencia, Chaco, y se ajustará a las normas contenidas en la legislación vigente siendo su cometido resolver los diferendos de carácter general que se susciten como consecuencia de la interpretación y/o aplicación de esta Convención, como así también resolver en los casos de apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Interpretación.
ARTICULO 52: ORGANISMO DE APLICACION:

ARTICULO 42: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR:
Procederá la licencia o permiso de dos 2 días con goce de haberes, solo en los caso de intervención quirúrgica a cónyuge, mujer que conviva en aparente matrimonio, hijos y padres cuando requiera la presencia del trabajador para asistir al enfermo, debiendo acreditar esta circunstancia con el respectivo comprobante.
ARTICULO 43: OTRAS LICENCIAS:
Previa comunicación, el empleador otorgará las licencias correspondientes sin pérdida al derecho de su remuneración, debiendo a tal efecto el trabajador, presentar los comprobantes que acrediten el hecho en los siguientes casos:
1 DONACION DE SANGRE: Procederá la licencia en día s con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 47, Inc. C de la Ley 22.990.
2 CITACION EN TRIBUNALES Y TRAMITES OBLIGATORIOS: Procederá a la licencia con goce de haberes por el tiempo necesario para cumplirlos.
3 PERMISOS GREMIALES: A los delegados gremiales, para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, hasta un máximo de dos días o dieciséis horas por mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44, inc. C, de la ley 23551.
ARTICULO 44: LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN:
Las partes se ajustarán a disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 45: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DEL OBRERO:
El empleador entregará a las personas que el obrero haya designado beneficiario s en el Seguro de Vida Obligatorio, una suma equivalente al cien 100% por ciento de su última remuneración mensual, calculada en base a veinticinco 25 jornales básicos, con carácter no remunerativo. Este beneficio se asignará siempre y cuando el deceso ocurra estando el obrero al servicio efectivo del empleador.
ARTICULO 46: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO:
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 47: SUBSIDIO POR MATRIMONIO:
Además de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales vigentes o las que establezcan oportunamente, la empleadora otorgará como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente a cinco 5 días jornales de la máxima categoría.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación y control del cumplimiento de esta Convención Colectiva, según lo prescribe el Art. 13º de la Ley 14.250 Texto ordenado por Ley 25877.
VII DISPOSICIONES ESPECIALES:
ARTICULO 53: CONTRIBUCION PATRONAL:
La Cooperativa contribuirá con su aporte especial del uno 1% por ciento calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, a todo el personal, sea afiliado o no al sindicato, con destino a los fines establecidos en el Art. 4º del Decreto Nº 467/88 Reglamentario de la Ley 23.551. Los importes correspondientes serán depositados en la cuenta respectiva del Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón STADYCA debiendo ajustarse en su administración y distribución, a la mencionada disposición legal.
ARTICULO 54: CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS DE LOS TRABAJADORES:
En el marco del Art. 9º, segundo párrafo, de la Ley 14250, la representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes de los trabajadores beneficiarios del presente convenio, durante la vigencia del mismo, tanto a los afiliados como a los no afiliados comprendidos en el ámbito de esta convención, el 1% uno por ciento calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, en concepto de contribución a la organización sindical participante, que estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores de la actividad y su grupo familiar. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido.
Los trabajadores afiliados al STADyCA compensarán este aporte hasta la concurrencia del aporte sindical autorizado por Resolución Nº 193/70 de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que es del uno y medio por ciento 1,5%.
La empresa presentará mes a mes los listados de todo su personal comprendido en la presente convención colectiva con el total de haberes percibidos, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 55/93
de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. A su vez la organización sindical informará a la empresa de las altas y bajas de sus afiliados.
Los importes así retenidos deberán ser depositados en la cuenta bancaria respectiva a la orden del sindicato STADYCA.

ARTICULO 48: FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:
ARTICULO 55: COMPROMISO:
I Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% dos por ciento del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo nacido en el contenido de los acuerdos. En caso de que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión mencionada en el Art. 51 del presente convenio.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/05/2007 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/05/2007

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