Boletín Oficial de la República Argentina del 03/10/2006 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 3 de octubre de 2006

Primera Sección
h Recabar autorización para contraer enlace, informando con anticipación no menor de sesenta días, la filiación civil completa del futuro cónyuge, que no debe ser nativo de país limítrofe al nuestro, a los fines de averiguación de antecedentes morales e ideológicos.
i Registrar su actuación con los siguientes documentos obligatorios, entre otros:
a. Legajo Personal, clasificado como Confidencial y en el que se archivarán los documentos personales exigidos, registrándose las licencias, castigos, enfermedades, títulos, datos personales, antecedentes y fojas de calificación.
b. Foja de calificación, clasificada como Confidencial y que el causante debe firmar para notificación.
c. Declaración de Historial Personal, clasificada como Estrictamente Secreto y Confidencial, tiene carácter de Declaración Jurada y debe ser firmada por el causante y el funcionario que certifica su confección.
2. Se le asegurará:
a El conservar su empleo mientras dure su buena conducta, capacidad física y competencia para desempeñarlo, y en el caso de convocatoria especial por alguna Fuerza Armada en que se le reservará la vacante, para el evento de que regrese con voluntad y aptitud para reintegrarse.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.003

3

Art. 12. Toda infracción al régimen establecido por la presente Ley y su reglamentación, constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa.
1. Para los casos de responsabilidad penal o civil, rigen las disposiciones pertinentes de los códigos y leyes complementarias.
2. Para los casos de responsabilidad administrativa, se aplican sanciones en forma correctiva o expulsiva, según la gravedad de la falta.
3. Las sanciones correctivas son:
a Apercibimiento.
b Suspensión de empleo.
4. Las sanciones expulsivas son:
c Cesantía.
d Exoneración.

b Poder ser pasado a otro cuadro o subcuadro para cumplir tareas acordes con sus posibilidades, cuando teniendo más de dos años de antigedad en el Organismo, resultase física o intelectualmente disminuido por acto o en acto del servicio y no le correspondiese jubilación.

5. La sanción correctiva de Apercibimiento consiste en puntos a deducir de la calificación en conducta.

c Asistencia Sanitaria gratuita en los casos de enfermedad profesional contraída o accidentes ocurridos en actos o por actos del servicio.

6. La sanción correctiva de suspensión de empleo, consiste en no cobrar ni trabajar durante esos días; sin afectar el cómputo de antigedad.

d Licencia para facilitar su descanso obligatorio, atención de su salud, la de sus familiares, por estudios autorizados o por asuntos personales, clasificándolas en ordinarias, especiales y extraordinarias.

Art. 13. Las facultades disciplinarias y respectivas enumeraciones de faltas y sanciones serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley, considerando los deberes y limitaciones ya expresados; y que las sanciones de carácter expulsivo son impuestas: en los casos de cesantía, por las mismas autoridades facultadas para otorgar los nombramientos y en los casos de exoneración por el Poder Ejecutivo.

e Derechos jubilatorios establecidos por las leyes respectivas y sus modificaciones; manteniendo sus actuales afiliaciones a las respectivas Cajas de Previsión y para el personal que ingrese, afiliación obligatoria a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
f Ascensos, que se producirán siempre que haya vacantes, entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo establecido en el Anexo 1 de la presente Ley, y las demás condiciones que determine su reglamentación.
Serán únicamente a la categoría inmediata superior, con fecha del primer día del año fiscal correspondiente y efectuados por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos, previo el asesoramiento del Tribunal de Calificación a preveerse en la reglamentación de la presente ley.
g Poder formular respetuosa aclaración verbal cuando debe notificarse de sanciones, procedimientos o decisiones que estime no ser justas; y si el superior insiste en su aplicación, firmará la notificación y recién después de haber cumplido lo ordenado podrá iniciar reclamo por escrito y vía jerárquica correspondiente, sabiendo que será pasible de sanciones disciplinarias en cada instancia que se juzgue infundado el reclamo.
Art. 9º 1. Fíjase para las diecisiete 17 categorías establecidas del personal, la escala de remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la presente Ley, expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la remuneración atribuida al Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina en actividad y con veinticinco años de servicio remuneración base.
2. Para las indemnizaciones, viáticos, pasajes, cargas y gastos de entierro y luto, se establecen las siguientes equivalencias con jerarquías de Policía Federal: Desde In. 1 a In. 4: Comisario Inspector; desde In. 5 a In. 10: Comisario; desde In. 11 a In. 17: Oficial Principal.
Art. 10. Fíjanse las siguientes bonificaciones complementarias: para el personal civil comprendido en la presente Ley, sin distinción de categorías, y expresadas en por cientos de la remuneración que a cada uno le corresponde por su categoría; con excepción del salario familiar que será liquidado de acuerdo con la ley nacional en vigor para todo el Personal de la Administración Pública, Fuerzas Armadas y de Seguridad; la bonificación por antigedad: que será del cero, tres por ciento 0,3% de la remuneración base, liquidado mensualmente por cada año de servicio prestado y computado en el Organismo respectivo, hasta un máximo de treinta 30 años; y la bonificación por constancia que se liquidará al causante cumplido y declarado apto para el ascenso, según lo dispuesto en el Artículo 8º apartado 2 inciso f de la presente Ley, y que no ascienda por falta de vacante, quien percibirá el ochenta por ciento 80% del aumento que le significaba el ascenso, mientras permanezca en esa situación.
1. Por título nacional universitario: el cinco por ciento 5%.
2. Mientras cumpla tareas efectivas de calle, al agente de seguridad: diez por ciento 10%.
Esta bonificación es incompatible con la de función de cargo y mayor responsabilidad.
3. Por función de cargo y mayor responsabilidad, mediante resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos, por desempeñar cargos de la estructura orgánica descendente hasta Subdirector de Departamento: el quince por ciento 15%; para Jefes de División, Sección o Grupo de Tareas Especializadas: el diez por ciento 10%; y para los Encargados de Departamentos o equivalentes, División o Sección: el cinco por ciento 5%.
Art. 11. El cese de la función baja del Organismo, es resuelto por la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, en los siguientes casos:
a No cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 6º de la presente Ley.
b Renuncia.
c Razones de salud, después de haber agotado las facilidades reglamentarias de la presente Ley.
d Razones de disciplina, previa información; pudiendo convertirse en cesantía o exoneración según la gravedad de la falta, con el previo asesoramiento del Consejo de Disciplina que se constituirá de conformidad con lo que se disponga en la reglamentación de la presente Ley.
e Fallecimiento, regularización administrativa en consecuencia.

Art. 14. El personal civil que integra los cuadros A y B, subcuadros A-1, A-2, B-1 y B-2
respectivamente, cobrará por partida pública del presupuesto; en cambio el personal civil que integra el cuadro C, subcuadros C-1 y C-2 cobrará por partida secreta del presupuesto, figurando en planillas aparte y utilizará nombre de encubrimiento.
Art. 15. La Secretaría de Informaciones de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, están facultados para convenir directamente con el Instituto Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado, la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal Seguro del Estado los regímenes más adecuados para el descuento de aportes jubilatorios y primas del seguro de vida, en forma compatible con el secreto a observarse en la identidad del personal que cada servicio indique cuadro C subcuadros C-1 y C-2.
Art. 16. 1. En la Secretaría de Informaciones de Estado, debe funcionar una Comisión de Coordinación de la Ley para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y su Reglamentación, presidido por un representante de cada uno de los Servicios expresados, designados por sus respectivos Jefes. Esta Comisión se reunirá cuando sea convocada, por su presidente o a proposición de algunos de sus integrantes, cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.
2. La Secretaría de Informaciones de Estado y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que modifique la presente Ley y/o su Reglamentación, sin la previa intervención de la Comisión indicada en el apartado precedente.
Art. 17. 1. Al personal civil que actualmente forma parte de la dotación de la Secretaría de Informaciones de Estado o de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y que sea destinado a los cuadros y subcuadros de la presente Ley, no se le deberá asignar una categoría que signifique ganar menos, de lo que ya cobraba por el estatuto anterior en el cargo que desempeñaba.
2. El personal civil menor de veintidós 22 años, que a la fecha se encuentra prestando servicios en la Secretaría de Informaciones de Estado o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, podrá ser incluido en la categoría y especialidad que le corresponda, de acuerdo con los años de servicio y el resto de las exigencias de la presente Ley, pero permanecerá en ella hasta cumplir veintidós 22 años de edad.
3. La presente Ley no tiene aplicación retroactiva para aquel personal que no reviste actualmente en la Secretaría de Informaciones de Estado o Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, aunque hubieren actuado con anterioridad en cualquiera de ellos.
Art. 18. Por esta única vez y plazo de ciento veinte 120 días a contar de la sanción de la presente Ley quedan facultados, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para: jubilar de oficio, dar de baja, asignar categorías, cuadros y subcuadros, al personal civil que reviste actualmente como Pc., transitorio, contratado, colaborador, asesor, adscripto o supernumerario, que se considerará en comisión durante ese lapso; establecer el nuevo plantel básico de personal civil y dar las altas que convengan, según la reestructuración del respectivo organismo.
Art. 19. Dentro de los noventa 90 días desde la sanción de la presente Ley, la Secretaría de Informaciones de Estado, elevará al Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de su Reglamentación, elaborada con participación de la Comisión indicada en el Artículo 16º de la presente Ley.
Art. 20. La Secretaría de Estado de Hacienda coordinará con la Secretaría de Informaciones de Estado y los Comandos de las Fuerzas Armadas, los reajustes presupuestarios que correspondan, a fin de que las remuneraciones y bonificaciones que establece la presente Ley comiencen a regir a partir del 1º de enero de 1967.
Art. 21. Derógase el Decreto-Ley Nº 2121/958 Secreto y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 22. La presente Ley es clasificada de SECRETA, regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/10/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/10/2006

Page count80

Edition count9379

First edition02/01/1989

Last issue27/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2006>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031