Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 6 de setiembre de 2006

vencimiento, la aplicación de embarques adicionales para cancelar la prefinanciación, será computada como efectuada dentro de los plazos previstos, independientemente que el embarque se haya efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo máximo previsto normativamente.
Saludamos a Uds. atentamente.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.984

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- préstamos hipotecarios para vivienda: $ 200.000.
- préstamos personales: $ 15.000.
iii Verificación del método utilizado.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
JORGE L. RODRIGUEZ, Gerente Principal de Exterior y Cambios. RAUL O. PLANES, Subgerente General de Operaciones.
e. 6/9 Nº 522.599 v. 6/9/2006

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION A 4560. 18/08/2006. Ref.: Circular Camex 1 - 559. Comunicación A
3661.

Las entidades financieras podrán someter a verificación los métodos utilizados screening, credit scoring conforme al procedimiento que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de mantener su aplicación hasta tanto no medien objeciones al respecto.
Cuando la totalidad de los saldos de los préstamos a que se refiere el acápite ii, al último día del segundo mes anterior, supere el mayor importe entre el equivalente al 15% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del segundo mes anterior al que corresponda y $ 30.000.000, sin exceder en caso de que el importe en valor absoluto resulte mayor el equivalente al 50% de esa responsabilidad patrimonial computable, la verificación de la metodología conforme al citado procedimiento será obligatoria.
iv Clasificación del cliente e información a la Central de Deudores del Sistema Financiero.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES
DE CAMBIO:

Se efectuará sobre la base de las pautas objetivas según lo establecido en la Sección 7. de las normas sobre Clasificación de deudores.

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 22.08.06 inclusive, modificar el inciso b. de la Comunicación A 3661 del 12.07.02, que queda redactado de la siguiente manera:

En los casos en que el importe total de previsiones calculadas de acuerdo con los porcentajes de previsionamiento establecidos en las normas sobre Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad en función de la clasificación asignada a los clientes que conforman dicha cartera sin considerar la previsión correspondiente a la cartera normal, sea superior al importe resultante de aplicar el 5%
sobre el total del saldo de deuda de la aludida cartera, la entidad informará el origen de dicha circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias debiendo brindar las explicaciones que les sean requeridas y, de corresponder, las modificaciones a introducir al sistema tendientes a mejorar la calidad del método de evaluación.

b. La realización de arbitrajes y canjes con entidades financieras del exterior. Este requisito no será necesario cuando la entidad del exterior sea:
i. Sucursal o agencia en el exterior de bancos oficiales locales.
ii. Entidad bancaria del exterior de propiedad total o mayoritaria de estados extranjeros.

v En el legajo del cliente deberá quedar constancia de la evaluación efectuada de acuerdo con este procedimiento.

iii. Banco multilateral de desarrollo.
iv. Banco del exterior autorizado por el Banco Central para la apertura de sucursales en el país o para la compra de participaciones accionarias en entidades bancarias locales.
v. Otro banco del exterior cuya casa matriz o controlante se encuentre radicada en alguno de los países miembros del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, y que adicionalmente, cuente con calificación internacional no inferior a A otorgada por alguna de las calificadoras de riesgo inscriptas en el registro del Banco Central de la República Argentina.
Saludamos a Uds. atentamente.

Asimismo, podrá contener otros elementos que la entidad financiera, a su criterio, estime necesarios para la evaluación crediticia, sin que ello constituya una condición necesaria para su aplicación.
Las entidades deberán efectuar una descripción pormenorizada del procedimiento adoptado para la evaluación del cliente y la asignación de márgenes crediticios discriminados, de corresponder, según la clase de crédito.
vi Este procedimiento deberá contar con la previa opinión de:
- Funcionario de mayor jerarquía del área de créditos o comercial responsable de decidir en materia crediticia.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- Gerente General o autoridad equivalente.
JORGE L. RODRIGUEZ, Gerente Principal de Exterior y Cambios. RAUL O. PLANES, Subgerente General de Operaciones.
e. 6/9 Nº 522.598 v. 6/9/2006

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION A 4559. 17/08/2006. Ref.: Circular OPRAC 1 - 594. LISOL 1 - 460. Normas sobre Gestión crediticia, Clasificación de deudores y Capitales mínimos para las entidades financieras. Modificaciones.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
1. Sustituir el apartado b del punto 1.1.3.3. de la Sección 1. de las normas sobre Gestión crediticia por el siguiente:
b Asignación mediante métodos específicos de evaluación sistemas de screening y modelos de credit scoring para decidir sobre el otorgamiento de los créditos a que se refiere el acápite ii.
Se entiende por sistemas de screening al conjunto de pasos y reglas de decisión que recogen la experiencia acumulada en el otorgamiento de créditos, el seguimiento de su comportamiento posterior y la política de créditos de la entidad. Este método deberá aplicarse de forma sistemática y actualizarse de manera periódica, a fin de extraer conclusiones en relación con el otorgamiento de créditos y asignar márgenes de financiación.
Por otra parte, los modelos de credit scoring son métodos matemáticos o estadísticos-econométricos empleados para medir el riesgo y/o la probabilidad de incumplimiento de los solicitantes de crédito.
Ambas técnicas, deben basarse en las variables que las entidades financieras consideren relevantes para medir el riesgo de incobrabilidad asociado a cada deudor y clase de crédito. pudiendo emplear el mismo tipo de información.
La metodología e información que se empleen para sustituir la demostración de ingresos mediante documentación específica deberá asegurar que la evaluación de la capacidad de repago esté incorporada en el resultado del screening o credit scoring empleado a los efectos de inferir el comportamiento crediticio probabilidad de repago de las obligaciones en el futuro.
Adicionalmente, en ambos casos, deberá efectuarse el cotejo de las predicciones realizadas con el comportamiento crediticio finalmente observado, a los fines de adoptar, en su caso, las adecuaciones que se estimen pertinentes.
Deberán observarse las siguientes condiciones:
i Prestatarios alcanzados.

- Comité de Créditos, salvo que no exista en la estructura funcional de la entidad.
Asimismo, será necesario contar con la aprobación del procedimiento señalado por parte del Directorio, Consejo de Administración o autoridad equivalente de la entidad financiera.
vii En los casos en que la evaluación de la capacidad de pago se efectúe directamente sobre la base de documentación respaldatoria de los ingresos del prestatario, aún cuando se utilicen en forma complementaria los métodos indicados en el presente apartado, deberán observarse las disposiciones en materia de contenido de legajo establecidas en el punto 1.1.3.1.
2. Sustituir el acápite ii del punto 3.1.1.6. de la Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo, de las normas sobre Capitales mínimos de las entidades financieras por el siguiente:
ii En primer grado, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados, sobre inmuebles para vivienda propia única, familiar y de ocupación permanente que sean objeto del gravamen.
La condición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente debe acreditarse en los términos consignados en el contrato de préstamo o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria.
a Respecto de las nuevas financiaciones, solo cuando impliquen desembolsos de fondos, de hasta $ 200.000, que se acuerden y efectivicen desde el 1.8.06, no se trate de refinanciaciones y no superen el 100% del valor de tasación de tales bienes.
50
b Respecto de las nuevas financiaciones, solo cuando impliquen desembolsos de fondos, mayores de $ 200.000 y de hasta $ 300.000, que se acuerden y efectivicen desde el 1.8.06, no se trate de refinanciaciones y no superen el 90% del valor de tasación de tales bienes.
50
c Sobre el resto de la financiación.

100

3. Sustituir el punto 3.1.14. de la Sección 3. de las normas sobre Garantías por el siguiente:
3.1.14. Hipoteca en primer grado sobre inmuebles, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados punto 1.2.1.:
3.1.14.1. Sobre inmuebles para vivienda propia única, familiar y de ocupación permanente y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas financiaciones, sólo cuando impliquen desembolsos de hasta $ 200.000, que se acuerden y efectivicen a partir del 1.8.06 y no se trate de refinanciaciones: 100% del valor de tasación del bien.
3.1.14.2. Sobre inmuebles para vivienda propia única, familiar y de ocupación permanente y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas financiaciones, sólo cuando impliquen desembolsos mayores de $ 200.000 y de hasta $ 300.000, que se acuerden y efectivicen a partir del 1.8.06 y no se trate de refinanciaciones: 90% del valor de tasación del bien.
3.1.14.3. Sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen en las restantes financiaciones: 75% del valor de tasación del bien.

Personas físicas no vinculadas a la entidad financiera.
ii Límite individual.
El capital adeudado, en ningún momento, podrá superar los siguientes límites, por clase de crédito y por cliente:

3.1.14.4. Sobre inmuebles para usos distintos de vivienda propia: 50% del valor de tasación del bien.
4. Sustituir el punto 5.1. de la Sección 4. Tabla de ponderadores de riesgo, de las normas sobre Capitales mínimos de las entidades financieras por el siguiente:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 06/09/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date06/09/2006

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Edition count9397

First edition02/01/1989

Last issue15/07/2024

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