Boletín Oficial de la República Argentina del 17/08/2006 - Primera Sección

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Primera Sección
Jueves 17 de agosto de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 30.971

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
RESOLUCIONES

COMERCIO EXTERIOR
Resolución 255/2006

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 358/2006
Modificación del Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes VISTO:
El expediente 162/02, caratulado Elección de abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado - 2002, y CONSIDERANDO:
1º Que la Junta Electoral de la Federación Argentina de Colegios de Abogados solicita la modificación del artículo 14 del Reglamento para la Elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución 317/06, en el cual se prevé la constitución de una mesa electoral cada cuatrocientos cincuenta electores y que en los casos en que haya dos o más mesas, éstas se dividirán por orden alfabético.
2º Que, en tal sentido, la citada Junta Electoral considera necesario elevar a mil la cantidad de electores por mesa electoral, a fin de facilitar la integración de las autoridades electorales en los distintos Colegios, y economizar el gasto de traslado de urnas.
3º Que, asimismo, solicita una adecuación del artículo 12 del citado reglamento, en atención a que el vencimiento del plazo previsto para la presentación de las listas de candidatos se produce en un día inhábil. Sostiene que tal situación ocasiona inconvenientes relacionados con la seguridad de la documentación que se debe acompañar con las listas, pues en tales ocasiones el edificio en el cual la Junta Electoral tiene su sede no se encuentra habilitado.
Propone, a tal fin, extender el plazo previsto que se produciría el sábado 26 de agosto del año en curso hasta el lunes 28 de agosto del año 2006, a las 12:30 horas.
Por ello, SE RESUELVE:
1º Modificar el artículo 14 del Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución 135/02 de este Consejo modificada por Resolución 317/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Se constituirá una mesa electoral cada mil 1000 electores. En los casos en que haya dos o más mesas, éstas se dividirán por orden alfabético.
2º Disponer que la modificación efectuada en el artículo precedente se aplicará a las elecciones convocadas mediante resolución 318/06 de este Cuerpo.
3º Aclarar que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 12 del mencionado reglamento, se producirá el 28 de agosto del corriente, a las 12:30 horas.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Luis E. Pereira Duarte. Abel Cornejo. Federico T. M. Storani. Juan C. Gemignani.
Diana B. Conti. Nicolás A. Fernández. Joaquín P. da Rocha. Eduardo D. E. Orio. Beinusz Szmukler. Humberto Quiroga Lavié.
Carlos M. Kunkel. Norberto Massoni.

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero, originarias del Reino de Suecia y de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 15/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0310668/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIN PAR S.A. y URANGA S.A.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00
y 8202.99.90.
Que según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de Acta de Directorio Nº 1120 de fecha 24 de noviembre de 2005, opinó que las Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal y hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 1 de diciembre de 2005, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1133 de fecha 24 de enero de 2006 concluyendo que Para las Hojas de Sierra de Acero Rápido: que no existían suficientes alegaciones de daño que justifican en el ámbito de su competencia la continuidad del procedimiento, por lo que considera que no correspondería proceder a la apertura de la investigación para este tipo de producto originarios de la República Federativa de Brasil y del Reino de Suecia, según lo establecido en la primera parte del párrafo 2 del Artículo 3 y del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo.
Que Para Hojas de Sierra de Acero Bimetal: que no existían suficientes alegaciones de daño que justifican en el ámbito de su competencia la continuidad del procedimiento, por lo que considera que no correspondería proceder a la apertura de la investigación para este tipo de sierras originarios de República Federativa del Brasil, según lo establecido en la primera parte del párrafo 2 del Artículo 3 y del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo.
Que concluyó asimismo que En lo que respecta a las Hojas de Sierra de Acero Bimetal, originarias del Reino de Suecia, existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de su investigación.

Que sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 13 de febrero de 2006 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de hojas de sierra manual rectas de acero rápido y hojas de sierra manual rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, determinando márgenes de dumping de CIENTO
TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS
POR CIENTO 135,42 % y de CIENTO
VEINTE CON CUARENTA Y UN POR CIENTO 120,41 %, respectivamente.
Que continuó expresando que Con respecto a las hojas de sierra manual rectas de acero bimetal originarias de SUECIA habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, determinando un margen de dumping de DOSCIENTOS CINCUENTA Y
DOS CON SETENTA Y TRES POR CIENTO
252,73 %.
Que asimismo la Dirección de Competencia Desleal concluyó que con relación a hojas de sierra manual rectas de acero rápido originarias de SUECIA, no habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de prácticas de dumping, atento a que no se habrían registrado operaciones de exportación en el período agosto 2004 a diciembre 2005 hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1139 de fecha 21 de febrero de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal expresando que en esta etapa, que no están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad en el caso de las importaciones de Hojas de sierra de acero rápido y Hojas de sierra de acero bimetal de origen Brasil, debido a la determinación negativa de existencia de daño de la Comisión en el Acta 1133.
Que asimismo concluyó que en esta etapa, que no están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad en el caso de las importaciones de Hojas de sierra de acero rápido de origen Suecia, debido a la no determinación de un margen de dumping por parte de la DCD y a la determinación negativa de existencia de daño de la Comisión en el Acta 1133.
Que finalmente la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR opinó que Con respecto a las Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal de origen Suecia están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones del producto mencionado en presuntas condiciones de dumping y el daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Que, con posterioridad por el Acta de Directorio Nº 1151 de fecha 6 de abril de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió decidiendo Ratificar lo dispuesto por esta Comisión en sus Actas Nº 1133 y 1139 en relación a lo resuelto respecto de las Hojas de sierra manuales de acero rápido procedentes de la República Federativa del Brasil. Asimismo, concluyen que no existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación, no correspondiendo en consecuencia que se expida respecto a relación de causalidad atento a que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación para su determinación.

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Que agregó que Del examen efectuado de la solicitud y de la nueva información analizada, la Comisión concluye que, en relación con las Hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal de procedencia Brasil, están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones del producto mencionado en presuntas condiciones de dumping y la amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Que atento a la presentación realizada por las firmas SIN PAR S.A. y URANGA S.A a través del Expediente Nº S01:0064026/2006
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 22 de febrero de 2006 que obra a foja 982 del expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de mayo de 2006 el Informe Complementario Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que de acuerdo a la instrucción impartida por la Superioridad vinculado a considerar la información aportada por la firma peticionante respecto de las operaciones de exportación originarias del REINO DE
SUECIA, y en función a lo indicado por la Dirección General de Aduanas, esta Dirección a partir del análisis técnico efectuado estima que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manual rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA., determinando un margen de dumping de SEISCIENTOS
SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO 662,54 %.
Que el Informe Complementario Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que, por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR el 29 de mayo de 2006 a través del Acta de Directorio Nº 1167 se expidió concluyendo que existen suficientes alegaciones de amenaza de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación.
Que, asimismo, por el mismo Acta de Directorio la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad determinando que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre la amenaza de daño y el presunto margen de dumping para las importaciones de Hojas de sierra de acero rápido de origen Suecia.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL, sobre la base del informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA en relación con las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal y las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, como así también, respecto a las hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que además, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, respecto a la improcedencia de la apertura de investigación para las exportaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido V, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por la Ley Nº 24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326/98.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE 12 meses anteriores al mes de apertura de la investigación. Para el caso

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/08/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/08/2006

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