Boletín Oficial de la República Argentina del 12/04/2006 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 12 de abril de 2006
cita de doctrina efectuada por los magistrados en la resolución del expediente nº 142/03
cabe concluir que la imputación también debe ser descartada pues, con arreglo a los textos de la obra del doctor Néstor Pedro Sagés transcriptos en los considerandos precedentes, carece de entidad para ser considerada en el contexto que la acusación le asigna.
14 Que establecido que no se ha podido acreditar en este proceso el manifiesto apartamiento del derecho vigente, la acusación relacionada con el presunto desconocimiento del derecho, ha de seguir naturalmente su misma suerte.
En consecuencia, resta verificar las imputaciones efectuadas por los señores representantes del Consejo de la Magistratura en cuanto les han endilgado a los magistrados un actuar intencional, haber evidenciado una palmaria parcialidad y, por último, de acuerdo a lo sostenido en el alegato final, que los jueces han participado de una maniobra, tal como lo calificaran los testigos Bosch, Verbitsky y De Luca, consistente en haber utilizado un medio con la única finalidad de favorecer a los imputados conf. página 5 y 43 de la versión estenográfica de la audiencia del 22 de marzo de 2006.
Asimismo el señor Horacio Verbitsky, en la denuncia formulada contra los doctores Rojas, Inda y Fernández, sostuvo que la actuación de los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en el marco del hábeas corpus es sintomático con papel de la familia judicial en la Masacre de Margarita Belén. Diversos funcionarios del poder Judicial y del Ministerio Público han avalado la Masacre y le han otorgado apariencia de enfrentamiento a la brutal ejecución de más de 20 personas Luego de casi 27 años el Poder Judicial sumó su participación a los esfuerzos para consagrar la impunidad
Resulta a todas luces irregular la actuación de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en el marco del hábeas corpus interpuesto por la defensa. Sólo puede ser entendida como una maniobra orquestada por la defensa de los imputados, los fiscales federales y los jueces del tribunal de alzada.
Esta artimaña tiene como único fin asegurar la impunidad de los asesinos conf. fojas 31/42 de la causa principal.
Sobre ello corresponde consignar que el concepto de maniobra presupone un manejo artificioso del trámite por parte de los tres jueces firmantes del fallo, en conjura con la fiscal interviniente y el defensor demandante para acceder a la petición de éste último. Por su parte la intencionalidad refleja la motivación por la cual tuvo lugar la presunta maniobra y se concretaría en el indebido otorgamiento de la libertad de los imputados detenidos.
En ese orden de ideas, no se ha probado que los doctores Inda y Fernández hubieran intervenido en una maniobra, complot o concertación dirigida a favorecer la solicitud del Defensor Oficial, en desmedro de las restantes partes del proceso principal, ni tampoco se acreditó un designio predeterminado de lograr la liberación e impunidad de los detenidos mediante la decisión adoptada.
15 Que, de igual modo, al ser interrogado en la audiencia de debate el testigo Horacio Verbistsky sostuvo que Yo mencioné claramente que en los medios periodísticos se conocía con antelación lo que se estaba preparando. Eso en ningún momento he pretendido que fuera una prueba sino un elemento más que rodea estos hechos y que no requieren mucha más prueba que el análisis del propio expediente, donde se reviste de forma jurídica un acto de absoluta arbitrariedad conf.
página 44/45 de la versión estenográfica de la audiencia del 13 de marzo de 2006.
El declarante aludió a la existencia de comentarios en el ámbito periodístico acerca de la maniobra denunciada. En esas condiciones, ésta tiene un carácter meramente hipotético y conjetural, en razón de que las afirmaciones no se han respaldado en ninguna prueba que permita corroborar ese hecho y su sola mención no resulta suficiente para tenerlas por acreditadas.
A igual conclusión cabe arribar respecto de la versión del testigo Mario Federico Bosch,
Primera Sección quien hizo conocer en el debate una supuesta reunión ocurrida en aquellos días entre los doctores Mazzoni, Torres y Pujol. En efecto, la vaguedad de la información y la inexistente intervención de los jueces acusados en el encuentro tornan irrelevante la versión aportada.
Por su parte el doctor Javier De Luca si bien en su momento había aludido a una sospecha jurídica sobre la conducta de los jueces, en definitiva aseguró que nada sabe acerca de la intencionalidad que éstos tuvieron al momento de decidir el hábeas corpus.
16 Que, asimismo, la acusación ha sostenido que el hecho de que el Defensor Oficial haya presentado inicialmente el hábeas corpus directamente ante la Cámara Federal de Resistencia constituye un indicio que hace presumir la invocada maniobra, y que los camaristas para que no sea tan evidente, la remitieron al juzgado de primera instancia en cumplimiento con el artículo 8 de la ley 23.098.
En esas condiciones, los camaristas afirmaron que la medida se efectuaba con el objeto de salvaguardar una segunda instancia conf. fojas 8 del expediente 142/03 y, con independencia de su acierto, la atribución de una intención distinta y subalterna sólo tiene carácter conjetural y no encuentra respaldo en ninguna prueba.
En definitiva, que la liberación de los detenidos se produjera en el marco de un hábeas corpus no puede de ningún modo derivar, per se, en que los camaristas hubieran utilizado este instrumento legal para ordenar una libertad indebida. La interposición de la acción fue elección, decisión y tarea de quien tenía la responsabilidad de la asistencia de los detenidos y nada ha demostrado que los camaristas acusados indicaran, sugirieran o señalaran al letrado algún camino jurídico a seguir.
17 Que ha de tenerse presente que los testimonios recogidos en las sucesivas audiencias de debate relacionados con las trayectorias de los doctores Inda y Fernández fueron contestes en resaltar las destacadas cualidades personales y profesionales de los magistrados.
De igual modo, con independencia de las valoraciones sobre el decisorio adoptado en el hábeas corpus, ningún testigo ha emitido un juicio en detrimento de las condiciones personales y funcionales de los jueces. El doctor Oscar Arnaldo Clemente, presidente del Consejo Profesional de Abogados de la Primera Circunscripción 2000-2005, manifestó que el doctor Inda le merecía el mejor concepto, expidiéndose en sentido similar los doctores María Luisa Lucas y Alberto Modi, Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chaco.
Con relación a la juez Fernández el doctor Jorge Aníbal Pachecoy expresó que le asignaba el más alto reconocimiento profesional y la consideró como una encendida defensora de los derechos de los trabajadores. Por su parte el doctor Ricardo Ariel González Zund expuso que la conducta de la magistrada era intachable, con una actitud siempre correcta y excelente capacidad profesional. Aludió al doctor Inda como una persona de bien, imparcial, con excelente concepto en la comunidad y entre sus colegas, afirmaciones que fueron también corroboradas por los relatos de los doctores Rubén Alfredo Cundom y Juan Antonio Rinessi.
Por su parte, Emma Andrea Tacta de Romero señaló que su cónyuge, gobernador de la provincia de Corrientes en el período comprendido entre 1974 y 1976, designó a la doctora Fernández en la Fiscalía de Estado provincial porque conocía su capacidad e inteligencia. Agregó que fue una funcionaria excelente y que cumplió sus tareas hasta el advenimiento de la dictadura militar en que fue removida del cargo. Ese testimonio aludido resultó coincidente con el brindado por la doctora María Mercedes Dolores Pruyas, compañera de estudios de la juez Fernández.
De la reseña efectuada se advierte que la acusación no logró desvirtuar con las probanzas de autos ni con su alegato estos testimonios y, menos aún, acreditar que los buenos conceptos tomaran el camino inverso y lograran demostrar el pretenso actuar contra legem de los camaristas.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.885

Tampoco debe soslayarse que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Ley Provincial nº 2971, al expedirse luego de un exhaustivo y minucioso análisis respecto de las presuntas violaciones a la plena vigencia de las garantías y los derechos individuales que hubieren ocurrido en esa jurisdicción, informó la nómina de las personas denunciadas o que participaron en el accionar represivo incluyendo los funcionarios del Poder Judicial sin que se efectuara ninguna mención respecto del juez Inda.
En tales circunstancias cabe concluir, sobre la base del análisis efectuado en los considerandos anteriores, que tampoco hay prueba alguna de que los jueces Inda y Fernández evidenciaran un actuar intencional o palmaria parcialidad o bien, en su caso, que hubieran participado de una maniobra en complicidad con otros funcionarios judiciales, o con los imputados de la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, para consagrar la impunidad de las personas responsables de la masacre y del plan sistemático por el cual se produjo.
18 Que debe señalarse también que de la causa nº 197/03, caratulada Procuración General de la Nación Dr. Nicolás Becerra S/ presentación, del registro del Juzgado Federal de Resistencia, surge que se inició en virtud de la denuncia formulada por el doctor Nicolás Becerra, con el objeto de que se investigara a los doctores Diómedes G. R.
Rojas, María Beatriz Fernández, Tomás J. A.
Inda y Ana María Torres por la presunta comisión del delito de prevaricato.
El conjuez federal resolvió rechazar el requerimiento de instrucción formulado por el Fiscal General Jorge Auat en razón a que los hechos imputados no constituían delitos. Sostuvo que la pretensión de los accionantes acerca de que la Cámara Federal de Rosario había hecho renuncia tácita de su competencia, o un reconocimiento a la competencia del juez federal de Resistencia, resulta cuanto menos una visión simplista o cuanto más una postura absolutamente errónea y que tal apodíctica afirmación efectuada por la fiscalía, resulta al menos jurídicamente opinable y aleja en consecuencia lo actuado por los camaristas del ámbito del prevaricato. A su vez esa decisión fue confirmada por los señores conjueces de la Cámara Federal de Resistencia en similares términos conf. fojas 38/50
y 116/119 de la causa nº 197/03.
No obstante que las responsabilidades penales de los doctores Inda y Fernández se encuentran todavía pendientes de resolución definitiva, los decisorios de primera y de segunda instancia gozan de la presunción de su legitimidad y deben ser considerados. En efecto, las sentencias dictadas no resultan opiniones conjeturales sino las decisiones de diversos jueces penales que, en el marco de sus respectivas competencias, llegaron a la conclusión de que las conductas relacionadas con la resolución jurisdiccional que ha sido el epicentro de este enjuiciamiento no pueden ser encuadradas en el delito de prevaricato.
19 Que, en estrecha vinculación con lo afirmado en el considerando precedente, cabe puntualizar que desconciertan los sucesivos dictámenes contrarios del Fiscal General doctor Jorge Eduardo Auat, en su carácter de Fiscal subrogante de la causa nº 306/01.
En efecto, el 19 de junio de 2001 sostuvo que el doctor Carlos Skidelsky no resultaba competente para entender en la causa por razón de grado y por razón de territorio conf. fojas 2078/2080 de la causa nº 306/01. En igual sentido, ante la resolución del juez federal que dispuso declarar su competencia para entender en el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, el fiscal interpuso el 18 de diciembre de 2001 un recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado y argumentó que le causaba gravamen la resolución de marras, atento que el dictamen de esta Fiscalía concluyó negando la competencia del señor Juez en base a que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obrante a fs. 1492/1493 del expediente nº 51.640
dispone que el Tribunal competente para entender en la presente causa es la Cámara Federal de Rosario conf. fojas 2097 de la causa nº 306/01.

14

Por el contrario, al remitir un informe al Procurador General de la Nación que posteriormente fuera el sustento de la denuncia penal realizada contra los camaristas, confeccionado junto con el Fiscal General Javier De Luca, sostuvo que los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, prov. del Chaco, Dres. Diómedes G.R. Rojas, María Beatriz Fernández y Tomás J. A. Inda, habrían cometido el delito de prevaricato con motivo de la decisión mediante la que hicieron lugar a la acción de hábeas corpus de los detenidos en la causa nº 306/01. Agregó que la resolución mencionada tiene fundamentos aparentemente jurídicos que los jueces han empleado con expreso conocimiento que no son aplicables al caso, es decir, han cometido el delito de prevaricato art. 269 CP.
Dijo también que se le intentó dar un ropaje jurídico a la decisión, que quedó demostrado el dolo y que los acusados actuaron con el único fin de favorecer a una de las partes conf. fojas 1/2 de la causa nº 197/03.
Se advierte que no obstante que los mismos hechos que valoró el fiscal para fundar sus dictámenes en la causa nº 306 permanecieron inalterados, su enfoque cambió a tal punto que se inclinó por la postura contraria.
Las diferentes actitudes adoptadas por jueces y funcionarios en materias de trámite de expedientes vinculados con los derechos humanos, tanto como las distintas interpretaciones acerca de la competencia en este tipo de ilícitos no constituyen una cuestión novedosa.
En el voto de los doctores Agúndez, Basla y Sagés del caso Roberto José Marquevich, el Jurado, en una integración diferente a la actual, aludió a cuestiones similares a las que se examinan en estos actuados y sin que su mención signifique una toma de posición, se reproducen con carácter ilustrativo: tanto en la Justicia Federal con asiento en Capital Federal como en San Isidro, desde 1995 hasta el 2001, las denuncias referidas a las presuntas irregularidades en las que se habría incurrido al tramitar las adopciones de quienes fueron inscriptos como hijos y de los cuales se predicaba que podían ser hijos de padres desaparecidos durante el proceso militar, tenían sellada su suerte con la desestimación y el archivo Ello, más allá de que el marco de análisis desde el cual se reclamaba fuere distinto. Uno investigado como formando parte del plan sistemático de Estado diseñado para la sustracción, ocultamiento, retención de menores, y otro teniendo en cuenta el lugar de comisión orientado a individualizar a los presuntos autores materiales de los hechos denunciados.
20 Que no se debe dejar de ponderar que la independencia del órgano juzgador constituye un valor y un derecho que debe ser cabalmente preservado en aras del adecuado desempeño de la actividad jurisdiccional. Resulta un recaudo esencial de la jurisdicción y un presupuesto de su existencia acorde con la doctrina de la división de poderes que informa nuestro sistema republicano de gobierno.
Constituye un principio cardinal establecido no como privilegio de los jueces, sino como un derecho de los ciudadanos y una garantía del correcto funcionamiento del estado constitucional y democrático v. Estatuto del Juez Iberoamericano del 25 de mayo de 2001.
En similar sentido se ha destacado el rol del juez en el proceso de aplicación de las leyes y, tanto la doctrina como la práctica constitucional, son contestes en que la clave de su independencia radica en la estricta sujeción técnica de los magistrados a la ley y la exclusión de las relaciones de dependencia de los otros poderes del estado conf. Piedad González Granda, Independencia del juez y control de su actividad, Ed. Tirant to Blanch, Valencia, 1993, página 27 y siguientes.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de la Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que La independencia de la judicatura será garantizada por el

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/04/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/04/2006

Page count44

Edition count9406

First edition02/01/1989

Last issue24/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Abril 2006>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30