Boletín Oficial de la República Argentina del 11/04/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 11 de abril de 2005
CAPITULO II
DEL PERSONAL - CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 5: DE LOS TRABAJADORES EFECTIVOS: Se considerará al que efectúe tareas propias del Establecimiento en forma continuada, sea que esté afectado a la propia de la industrialización, conservación, mantenimiento o administrativas, y cuya ocupación o empleo no esté sujeto a ciclos o temporadas zafras o cosechas que se contemplan en el Artículo siguiente.
ARTICULO 6: DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA: Todo el personal temporario tendrá número de ficha individual correlativo a su día de ingreso al establecimiento, separado para personal masculino y femenino. Estos números deberán bajarse todas las temporadas para cubrir los claros del personal faltante y en caso de no reajustarse, los números vacantes no podrán ser ocupados por personal nuevo a los efectos de simplificar el control de orden de antigedad.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.629

ARTICULO 19. La presente descripción de tareas no excluye la realización de otras de acuerdo a la organización interna del trabajo en cada Establecimiento y que no sean de una responsabilidad superior a las mencionadas.
CAPITULO III
SALARIOS
ARTICULO 20. Se establece los siguientes salarios básicos mensuales de convenio por categorías.
DEL PERSONAL DE PRODUCCION

SEPTIEMBRE 2004

Operario no calificado
$ 635 p/mes
ARTICULO 7: El personal de temporada deberá trabajar estrictamente por orden de antigedad dentro de la categoría o el sexo. En todos los casos en que no se cumplan con este requisito, el o los obreros afectados tendrán derecho a percibir el o los jornales perdidos.

Operario semi calificado
$ 651 p/mes
Operario calificado
$ 675 p/mes
ARTICULO 8: En ningún caso podrá estar suspendido por falta o disminución de trabajo personal permanente del Establecimiento mientras exista personal temporarío trabajando. La infracción dará derecho al afectado a cobrar los jornales caídos.

DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y
OFICIOS VARIOS

ARTICULO 9: El personal deberá ser citado cada año para cumplimentar los requisitos de reingreso con una antelación no menor a 30 treinta días respecto del inicio de cada temporada. El personal deberá ser citado en forma individual y por los medios habituales.

Ayudante de Foguista
$ 651 p/mes
Foguista
$ 752 p/mes
ARTICULO 10: A todo personal temporario se lo considerará a los efectos legales y para el goce de los beneficios especiales establecidos en este Convenio, la aplicación del escalafón por antigedad, como un año de trabajo por cada dos temporadas.

Medio Oficial
$ 651 p/mes
Oficial
$ 752 p/mes
ARTICULO 11: El personal que no dé razón de su inasistencia dentro de los cinco 5 días de haber sido citado perderá todo derecho a su cargo, dando lugar a ingresar entonces al obrero/a que le sigue en el orden de antigedad.

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Cadetes
$ 583 p/mes
ARTICULO 12: En los casos que los obreros/as concurran a ocupar sus puestos y sin previo aviso la firma suspenda la entrada, el personal tendrá derecho a la percepción del importe de la jornada íntegra de trabajo; con igual derecho estarán aquellos obreros/as que habiendo iniciado el trabajo fueran suspendidos en sus tareas.

Ayudantes
$ 635 p/mes
Sub-Auxiliar
$ 651 p/mes
Auxiliar
$ 675 p/mes
ARTICULO 13: Los trabajadores/as que prestan servicios discontinuos o de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en leyes vigentes. Se acuerda que todo trabajador/a que haya firmado contrato de temporada percibirá al término de la misma una bonificación equivalente a ocho 8 días pagos. Al personal a destajo se le abonará a razón del promedio de lo que perciban en la última quincena efectivamente trabajada, sin afectar en ningún momento lo que por parte proporcional de aguinaldo pudiese comprender.
DESCRIPCION DE TAREAS - AGRUPAMIENTO POR CATEGORIAS
DEL PERSONAL DE PRODUCCION - SU CATEGORIZACION
ARTICULO 14: A los fines de la ubicación del personal se enuncian las siguientes categorías:
OPERARIO/A NO CALIFICADO: Son los operarios de tareas generales y de limpieza.
OPERARIO/A SEMI CALIFICADO: Son los operarios que realizan alguna de las siguientes tareas: carga y descarga en general; Mesa y mandadores de huevos; Cajonero y embalador; operarios de Cámara frigorífica.
OPERARIO/A CALIFICADO: Revisadores de huevos; Ovoscopio; Seleccionadores en mesa o zaranda; Estibadores.
DEL PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y OFICIOS VARIOS
ARTICULO 15:
Ayudante de foguista.
Foguista Medio Oficial Oficial DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 16:
CADETES
AYUDANTE: Es el empleado/a que efectúa trabajos que no requieren el ejercicio de criterio propio: Dactilógrafos, Facturistas, Recepción, Atención Fichero, Anotaciones y Archivo.
SUB-AUXILIAR: Integran esta categoría todos los empleados/as que realicen tareas que requieren práctica y criterio propio, conocimientos generales de la Organización y funciones de la oficina en que actúan. En esta categoría quedará también comprendido aquel personal que por el carácter de sus tareas colabora directamente con el Encargado o Auxiliar.
AUXILIAR: Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad que requieren conocimientos completos de la organización de la oficina en que actúa, redacción, criterio propio y práctica.
Deberá demostrar aptitudes para supervisar las tareas de los Ayudantes y Sub-Auxiliares. En esta categoría se incluirán también quienes tienen funciones de Cajero, es aquel empleado/a de la sección tesorería o Caja o colaborador del Tesorero y Cajero Principal, bajo cuya responsabilidad se encuentra la recepción diaria de cobranzas y demás operaciones.
DEL PERSONAL MENSUALIZADO
ARTICULO 17:
Choferes - Choferes Repartidores.
Ayudante de Chofer.
Porteros/Serenos/Personal de Vigilancia.
Encargados/Capataces/Supervisores ARTICULO 18. En los recibos de pago deberá figurar la categoría del trabajador conforme al presente convenio, pudiendo las empresas utilizar el sistema código de clasificación adoptada por las mismas y debidamente comunicado al trabajador.

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DEL PERSONAL MENSUALIZADO
Choferes - Choferes Repartidores
$ 752 p/mes
Ayudantes de Chofer
$ 651 p/mes
Porteros/Serenos/Personal de Vigilancia
$ 651 p/mes
Encargados/Capataces/Supervisores
$ 834 p/mes
Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los Decretos Nº 1273/02, 2641/02, 392/03, 905/03 y Resolución S.T. Nº 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas.
CAPITULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CONDICIONES REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD
ARTICULO 21. Todo trabajador/a debe conocer y tener claramente establecida la función específica que le corresponde en su rol de trabajo como así también deberá conocer y acatar las normas internas de la empresa, los mismos deberán guardar relación con el principio de la equidad y de buena fe que corresponde a un buen empleador y empleado.
ARTICULO 22. De acuerdo al mejoramiento y la recepción del huevo, se estima que el rendimiento normal del revisor en jornada de ocho 8 horas, desde el primero de noviembre hasta el 31 de Marzo, no debe ser inferior a 30 cajones cada uno, y desde el 1ro. de abril hasta el 31 de Octubre, no debe ser inferior a 40 cajones cada uno. Con respecto a la revisadora, se estima que el rendimiento normal en jornadas de ocho 8 horas, desde el 1ro. de noviembre hasta el 31 de marzo, no debe ser inferior a 25 cajones cada una, y desde el 1ro. de abril hasta el 31 de octubre, no debe ser inferior a 32
cajones cada una, se entiende que este rendimiento debe ser para el huevo de consumo interno y nada tiene que ver con la separación del huevo para exportación. Se entiende que el rendimiento normal de la rompedora de huevos comestibles en jornada de ocho 8 horas, no debe ser inferior a 22
cajones cada una. Con respecto a la rompedora de huevos industriales, por ser un trabajo especializado, no debe ser inferior a 10 cajones cada una. Este personal realizará cualquiera de las tareas enumeradas indistintamente.
ARTICULO 23. Las empresas estarán obligadas a remitir mensualmente el listado del personal en actividad, discriminado en forma individual las retenciones y aportes sindicales y sociales.
ARTICULO 24. Toda citación que se efectúe al trabajador/a, por cualquier motivo de índole laboral y a instancia de la empresa, deberá efectuarse dentro del horario establecido como jornada legal del trabajador.
ARTICULO 25. Las condiciones expresadas en el presente Convenio para trabajadores/as se aplicarán indistintamente a ambos sexos. Los sueldos indicados son básicos.
ARTICULO 26. En todos los casos en que el trabajador/a mayor de 18 años sea reemplazado por menores en el mismo trabajo , con igual tipo de tareas, el menor percibirá igual salario.
ARTICULO 27. El sueldo deberá ser abonado dentro de la jornada legal de trabajo y dentro del Establecimiento, de conformidad con las leyes vigentes.
ARTICULO 28. OBLIGACION DE CERTIFICAR: La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo a solicitud del trabajador, en el que hará constar la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo o jornal real al momento de la certificación.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 11/04/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date11/04/2005

Page count56

Edition count9408

First edition02/01/1989

Last issue26/07/2024

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