Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 6 de abril de 2005
Que el Artículo 9º del Decreto Nº 1375/04
también dispone que la regulación de los referidos traspasos deberá evitar que se afecte el equilibrio financiero y la liquidez del Régimen de Capitalización creado a partir de la Ley Nº 24.241, teniendo en cuenta la naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, así como el impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.
Que en mérito de lo anterior, se debe proceder a la determinación de los lineamientos con arreglo a los cuales la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES habrá de regular los traspasos de afiliados al Régimen de Capitalización resultante de la Ley Nº 24.241.

do de jubilaciones y pensiones receptor, con el cual hayan sido agrupados.
Art. 4º La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá instrumentar un mecanismo informativo que permita a los afiliados de cada fondo de jubilaciones y pensiones evaluar anticipadamente la oportunidad y conveniencia de ejercer el derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.626

BOLETIN OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Presidencia de la Nación Secretaría Legal y Técnica Dirección Nacional del Registro Oficial
Colección de Separatas Textos actualizados de consulta
Administración Federal de Ingresos Públicos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 1375/04.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º La regulación de las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 del 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultantes del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, deberá tener como objetivos la preservación del equilibrio financiero y la liquidez del Régimen de Capitalización, creado en virtud de la citada ley.
Asimismo, la regulación deberá tener en cuenta la naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, así como también el impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.
Art. 2º A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la valuación de toda cuenta de capitalización individual a ser transferida del fondo de jubilaciones y pensiones de origen al fondo de jubilaciones y pensiones receptor será llevada a cabo según la especie de activos existente en la cuenta de capitalización individual del afiliado del fondo de jubilaciones y pensiones de origen.
Asimismo, la regulación establecerá que la compensación de saldos de las cuentas de capitalización individual por traspasos tendrá lugar de acuerdo con criterios diferenciados, en función de la especie y proporción de los activos que compongan las cuentas de capitalización individual de los afiliados de los fondos de jubilaciones y pensiones.
Se podrá autorizar que, en aquellos casos en que no resulte necesaria la aplicación de un criterio especial, la compensación tenga lugar mediante acuerdos entre las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Art. 3º Los activos correspondientes a las cuentas de capitalización individual que sean transferidas, valuados según lo dispuesto en el artículo anterior, ingresarán y serán distribuidos y agrupados con los activos de igual especie que integren el fondo de jubilaciones y pensiones receptor. Las nuevas cuotas de dicho fondo, que correspondan a la cuenta de capitalización así transferida, serán registradas a nombre del titular de dicha cuenta, de acuerdo con el valor resultante de cada uno los grupos de activos transferidos, respecto del valor de cada uno de los grupos de activos integrantes del fon-

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Ley de Contrato de Trabajo Ley 20744 T.O. 1976
Normas modificatorias
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
Y PREVISIONALES
Resolución General 1861
Procedimiento. Ley Nº 26.012. Zona de desastre y emergencia económica y social en determinados Departamentos de la Provincia del Chaco. Diferimiento de obligaciones impositivas y previsionales. Resolución General Nº 1821. Su modificación.

Bs. As., 5/4/2005

$5

VISTO la Resolución General Nº 1821, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.012 declaró zona de desastre y emergencia económica y social a los Departamentos de OHiggins, 9 de Julio, San Lorenzo, General Belgrano e Independencia de la Provincia del Chaco y estableció la necesidad de conceder diferimientos fiscales, a través del organismo recaudador correspondiente, por el término de ciento ochenta 180
días.
Que mediante la resolución general del visto se dispuso el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, y se otorgó un plazo especial para que los contribuyentes y/o responsables cumplan con tales obligaciones.
Que en virtud de las razones expuestas por los sujetos que desarrollan su principal actividad económica en la zona que ha sido declarada de desastre y emergencia económica, y con el objeto de posibilitar a un mayor universo de responsables el acceso al citado beneficio de diferimiento, se estima conveniente extender el plazo para que los mismos cumplan con la obligación de presentación prevista por la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3º de la Ley Nº 26.012 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícase la Resolución General Nº 1821, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el artículo 1º la expresión
hasta el día 11 de febrero de 2005, por la expresión hasta el día 15 de abril de 2005,
Art. 2º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.

La información oficial, auténtica y obligatoria en todo el país.

Ventas:

Sede Central, Suipacha 767 11:30 a 16:00 hs.
Delegación Tribunales, Libertad 469 8:30 a 14:30 hs.
Delegación Colegio Público de Abogados, Av. Corrientes 1441 10:00 a 15:45 hs.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Servicio Gratuito www.boletinoficial.go .boletinoficial.gov www .boletinoficial.go v.ar Visitando nuestra página podrá visualizar las tres ediciones del día del Boletín Oficial de la República Argentina, como también los anexos de actos administrativos emanados del PODER
EJECUTIVO NACIONAL
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Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date06/04/2005

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