Boletín Oficial de la República Argentina del 19/11/2004 - Primera Sección

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Viernes 19 de noviembre de 2004

Primera Sección
RESOLUCIONES
Ente Nacional Regulador del Gas
BOLETIN OFICIAL Nº 30.531

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Que esta AUTORIDAD convocó, mediante la providencia de fecha 6 de abril de 2004, a la Audiencia Pública Nº 81 que se celebró el día 6 de mayo del presente año, con el objeto de tratar el ACUERDO celebrado entre la SECRETARIA DE ENERGIA en representación del ESTADO NACIONAL con los productores de gas referenciados en el mismo, para LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL
en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, dispuesto por el Decreto Nº 181/2004.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS
Nº 8043.

TARIFAS
Resolución 3088/2004
Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a Distribuidora de Gas del Centro S.A. para el período estival octubre 2004 - abril 2005, a partir del 1 de octubre de 2004.
Bs. As., 28/10/2004
Visto los Expedientes Nº 8952 y Nº 8761 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, las disposiciones de la Ley Nro. 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, la Ley Nro. 25.561, la Ley Nro. 25.790, los Decretos Nº 180 y 181 de fecha 16 de febrero de 2004, la Resolución Nº 265 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 24 de marzo de 2004, la Disposición Nº 27 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de fecha 29 de marzo de 2003, la Resolución 208 DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS del 22 de abril de 2004, la Resolución S.E. Nº 503/2004 del 21 de mayo de 2004, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659/2004 del 17 de junio de 2004 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y CONSIDERANDO:
Que como es de amplio conocimiento, la Ley Nro. 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que dicha Ley autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.
Que a través de la Ley Nro. 25.790 se dispuso la extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2004 para que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS lleve a cabo los trabajos que surgen del artículo 9º de la Ley Nro. 25.561.
Que por otra parte, dicha Ley Nro. 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su artículo 2º segundo párrafo, que reza textualmente Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nro. 25.561.
Que la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes conforme surge del artículo 37
de la Ley Nro. 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.
Que como fuera señalado anteriormente, la renegociación de los contratos de licencias de gas, alcanzarán las actividades de distribución y transporte de gas y la remuneración a percibir.
Dicha renegociación no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes.
Que en particular, cabe señalar que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nro. 2731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de octubre de 2004.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nro. 24.076 en su inciso 5 establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que atento a lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para realizar el presente ajuste estacional de tarifas en los términos del artículo 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.
Que en ese contexto, en esta oportunidad y con la misma pretensión, se presenta DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en el Expediente ENARGAS Nº 8952 acompañando los Cuadros Tarifarios correspondientes al presente período estival. Asimismo, la Distribuidora ha presentado cálculos que prevén los ajustes de las diferencias diarias en los términos del punto 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de la Licencia.
Que debe indicarse que el punto 9.4.2.3. establece que Una vez transcurrido el Período de transición, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de abril del año siguiente.
Que a su vez el punto 9.4.2.5. dice La Licenciataria deberá llevar contabilidad diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este último valor y el del Gas incluido en la facturación de tales ventas reales, al precio estimado determinado en 9.4.2.4. Las diferencias diarias se acumularán mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período estacional. Tales diferencias diarias acumuladas, devengarán la tasa efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a 30 días de plazo, vigente el último día hábil de cada mes, desde este día y hasta el último día hábil del período estacional.
Que asimismo el punto 9.4.2.7. estipula que Mediante un procedimiento similar al descripto en los puntos precedentes se ajustará el precio del gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes.
Que en particular y en tanto los Cuadros Tarifarios presentados por algunas distribuidoras, deben elaborarse sobre un cálculo del PIST que tiene como sustentos el Decreto Nº 181/2004
y la Resolución MPFIPyS Nº 208/2004, y no los contratos de compra de gas natural efectivamente vigentes y/o los contratos que se estuvieren renegociando en el marco de la Normativa actual, por ello la elaboración de los mismos debe ser realizado necesariamente por este ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su carácter de Autoridad de Aplicación que interpreta los alcances de aquellas, con motivo del traslado a tarifas finales de las variaciones del precio del gas comprado.

Que en orden a exponer los antecedentes que devinieran en el dictado de la presente, recordamos que en línea con las negociaciones encaradas oportunamente por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con los productores de gas, se dictó el Decreto Nº 181/04 que instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores, con arreglo a las pautas básicas que se establecen en el presente acto.
Que asimismo, dicho Decreto prevé un esquema de segmentación tarifaria, considerando las posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer frente al ajuste de precios, así como la capacidad de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos consumidores.
Que el artículo 8º del Decreto PEN Nº 181/04 establece que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas, para cada una de las tarifas máximas afectadas por el presente mecanismo.
Que las Distribuidoras que tengan servicios Venta SDB deberán incluir en las tarifas la expresión G1, definida como un promedio ponderado de los valores de G1 correspondiente a cada una de las categorías de usuarios que la Subdistribuidora atienda en el área que está autorizada, conforme lo establecido por el ENARGAS en el instructivo adjunto al Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 50/04, Anexo III.
Que por su parte la SECRETARIA DE ENERGIA firmó un acuerdo marco con los productores de gas, llamado de IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004 materializándolo con fecha 2-04-04 en adelante el ACUERDO.
Que dicho ACUERDO fue homologado por el SEÑOR MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la Resolución Nº 208/04 publicada en el Boletín Oficial con fecha 22/04/04.
Que puede resumirse que dicho ACUERDO, establece un ESQUEMA DE NORMALIZACION
DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO que comienza a partir de Mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas, que se sumará al primer aumento en tres ajustes sucesivos en octubre del corriente año y en abril y julio del año 2005.
Que también el ACUERDO asegura, condiciones básicas de abastecimiento, con más el crecimiento de consumo del servicio residencial y los pequeños usuarios, que se verifiquen hasta la fecha prevista en el ACUERDO.
Que el Artículo 4º al fijar el ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DE GAS
NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte para el mercado interno, establece un mecanismo de protección respecto los precios de los volúmenes de gas suministrados por los productores, que alcanza a i el gas natural que los PRODUCTORES suministren a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes por hasta los volúmenes detallados para cada PRODUCTOR en el Anexo II adjunto al ACUERDO, aplicable sólo a aquellos volúmenes que están destinados a abastecer a: 1 los usuarios residenciales R y 2 los usuarios comprendidos en la primera y segunda escala del Servicio General Pequeños Usuarios SGP;
ii el gas natural que los productores suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, conforme tal término se define en el punto 4 B del ACUERDO; y iii el gas natural que los productores suministren en forma directa a los generadores de electricidad, en tanto y en cuanto, el gas natural se utilice para generar energía eléctrica destinada al mercado interno, y que utilizan transporte firme adquirido por la prestadora del servicio de distribución de gas por redes.
Que desde su homologación a través de la Resolución MPFIPyS Nº 208/04 el ACUERDO
tiene un plazo de vigencia que concluye el 31 de diciembre de 2006.
Que asimismo, la SECRETARIA podrá disponer en el futuro, la implementación progresiva del denominado ESQUEMA DE NORMALIZACION al precio del gas natural que los prestadores del servicio de distribución adquieran para abastecer a los usuarios residenciales R y servicio general P escalas 1 y 2, a fin de que al 31 de diciembre de 2006 dichos usuarios estén pagando los valores de referencia finales para el mecanismo de protección aplicable a los precios del gas natural correspondientes a los USUARIOS INDUSTRIALES, GENERADORES
y NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y ello sin perjuicio del compromiso de abastecimiento asumido en forma simplemente mancomunada por los Productores para abastecer a los consumos de los usuarios de esos prestadores, según lo acordado en el Artículo 5º y el Anexo II integrantes del presente.
Que concordantemente, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265/2004 dispuso la suspensión de la exportación de excedentes de gas natural que resulten útiles para el abastecimiento interno e instruyó a la Subsecretaría de Combustibles de la Nación a elaborar un Programa de Racionalización de Exportaciones de gas y del uso de la capacidad de transporte originalmente reservada para esos fines.
Que la Disposición SSC Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004 creó dicho Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas natural y del Uso de la Capacidad de Transporte. El Programa tuvo por objeto asegurar el abastecimiento de los usuarios R, P, G, FT, FD y Firme GNC destinados a satisfacer la demanda interna y el abastecimiento a las centrales de generación térmica.
Que asimismo esta Disposición fijó los valores a aplicar al gas natural considerando; a Aquellos productores que no han cumplido sus obligaciones particulares, entendiéndose por tales, no haber mantenido el nivel de ventas al mercado interno asumido al momento de tramitar la respectiva autorización de Exportación, se les reconocerá el precio promedio de cuenca para el mercado interno publicado por el ENARGAS. Este precio promedio podrá ser reemplazado

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/11/2004 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date19/11/2004

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