Boletín Oficial de la República Argentina del 18/12/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.300 1 Sección en caso de incumplimiento pudieran corresponder a las Jurisdicciones Provinciales en el marco de la ejecución del Programa bajo las modalidades establecidas en los incisos c, d y e del Artículo 2º del presente decreto.
Art. 4º Los préstamos mencionados en el inciso a del Artículo 2º sólo podrán tener por objeto la atención del déficit financiero y de los servicios de capital de la deuda correspondientes al año 2004 que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; pudiendo asimismo contemplar la asistencia a determinadas Jurisdicciones Provinciales para regularizar atrasos de Tesorería en concepto de salarios y servicios esenciales cuando ellos originen situaciones que puedan afectar el cumplimiento del programa precitado. La asistencia del ESTADO NACIONAL se instrumentará a través del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y será efectivizada mediante desembolsos y/o del modo que se establezca en el respectivo Convenio Bilateral, quedando sujetos al cumplimiento de las metas fiscales de la Jurisdicción Provincial para el período respectivo y de las demás condiciones previstas en dicho Convenio y a las disponibilidades financieras del ESTADO NACIONAL.
Art. 5º Los préstamos a los que se refiere el inciso a del Artículo 2º serán reembolsados por las jurisdicciones de acuerdo a las siguientes condiciones:
a Amortización del Capital: Se efectuará en TREINTA Y CINCO 35 cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al DOS COMA SETECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO 2,775%
y una última cuota equivalente al DOS COMA
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO 2,875% del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2006.
b Coeficiente de Estabilización de Referencia CER: El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia CER referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.
c Intereses: Los intereses se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2004 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2005 y la tasa de interés aplicable se fijará de acuerdo al resultado financiero que observen las Jurisdicciones Provinciales en el Ejercicio 2004, respecto a la meta anual convenida para el Programa de Financiamiento Ordenado 2003 de acuerdo a los siguientes parámetros:
Reducción del déficit financiero
Tasa anual
Equilibrio
2%

50% o más
3%

Menor a 50%

4%

Las obligaciones comprendidas en las modalidades previstas en los incisos b, c y d, del Artículo 2º del presente decreto serán reembolsadas por las jurisdicciones de acuerdo a las siguientes condiciones:
a Amortización del Capital: Se efectuará en TREINTA Y CINCO 35 cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al DOS COMA SETECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO 2,775%
y una última cuota equivalente al DOS COMA
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO 2,875% del capital ajustado, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2006.
b Coeficiente de Estabilización de Referencia CER: El saldo de capital del préstamo será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia CER referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
c Moneda: En los supuestos de los incisos b y c el importe de la obligación se determinará utilizando el valor del Dólar Estadounidense tipo de cambio vendedor que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al cierre del día anterior a la fecha de pago efectuado por el TESORO NACIONAL para cada caso.
d Intereses: Los intereses se capitalizarán hasta el 31 de diciembre de 2004 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2005 y la tasa anual de interés será del CUATRO POR CIENTO 4%.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso, de los intereses que devengue y de las penalidades que prevea el Convenio Bilateral, la Jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN
REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE
IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570 y/o el régimen que lo sustituya. Dicha cesión no se encuentra incluida en las limitaciones a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 8º del mencionado Acuerdo.
Art. 6º A los fines de la compensación a los que se refiere el inciso c del Artículo 2º del presente decreto, el importe a compensar a cargo de la Jurisdicción Provincial en concepto de servicios de la deuda de préstamos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito, se determinará utilizando el valor del Dólar Estadounidense al tipo de cambio establecido en el artículo anterior.
Art. 7º Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTERIO DEL
INTERIOR a suscribir en forma conjunta los Convenios Bilaterales, quedando facultados a resolver en ellos todas las situaciones que pudieren encontrarse pendientes con relación a la ejecución de los Convenios Bilaterales suscriptos para los Ejercicios 2002 y 2003. Asimismo, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a transferir a las Jurisdicciones las condiciones financieras resultantes del apoyo financiero proveniente de Organismos Multilaterales de Crédito.
Art. 8º Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a suscribir los Convenios Bilaterales que surjan de la aplicación de los incisos a, b y c del Artículo 2º del presente decreto, a efectuar los desembolsos previa intervención de la Dirección Nacional de Coordinación Fiscal con las Provincias de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a suscribir la documentación necesaria a tales fines, para lo cual el ESTADO NACIONAL asume el compromiso de otorgar a dicho Fondo el financiamiento necesario cuando así corresponda.
El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL deberá restituir los préstamos otorgados y las refinanciaciones acordadas, conforme al párrafo precedente, al ESTADO NACIONAL, transfiriendo el reembolso que hagan efectivo las Jurisdicciones participantes del Programa, para lo cual instruirá irrevocablemente al BANCO
DE LA NACION ARGENTINA para transferir los fondos respectivos a favor del TESORO NACIONAL.
Asimismo, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL queda facultado para cancelar en forma directa los servicios de la deuda previstos en el Programa con el ESTADO
NACIONAL y con terceros acreedores, en este último supuesto, si así lo solicitare la respectiva Jurisdicción Provincial en el marco del Convenio Bilateral suscripto.
Art. 9º Los desembolsos efectuados a las Jurisdicciones Provinciales en cumplimiento del Artículo 7º del Decreto Nº 2263 del 8 de noviembre de 2002, serán reembolsados por aplicación del Artículo 6º de dicho decreto.
Art. 10. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias referidas a los Artículos 1º a 9º del presente decreto; a realizar todas las adecuaciones necesarias al Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas Provinciales para el Ejercicio 2004, vinculadas al proceso de obtención del financiamiento y a las condiciones de dicho Programa.
Art. 11. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, formulará los actos administrativos necesarios para incorporar al presupuesto los recursos, las fuentes y aplicaciones financieras que resulten como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 12. Sustitúyese el inciso d del Artículo 8º del Decreto Nº 297 del 17 de febrero de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
d Presentar una proyección de presupuestos plurianuales de por lo menos TRES 3 años que incluyan la programación de las medidas fiscales
necesarias para sustentar el equilibrio presupuestario y el financiamiento de los servicios de la deuda.
Art. 13. Dase por cumplido lo actuado por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL en virtud del Decreto Nº 297/03.
Art. 14. Autorízase a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a disponer el rescate de LETRAS
DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 957 del 23
de abril de 2003.
Art. 15. Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a afrontar el pago de la deuda resultante del rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES LECOP comprendidas en el artículo precedente y a percibir de las Jurisdicciones Provinciales respectivas los importes correspondientes, en los términos y plazos determinados en los Convenios de Suscripción de LETRAS
DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP siempre que dichas Jurisdicciones no hubieran encomendado su rescate antes del 31 de diciembre de 2003.
Art. 16. Facúltase a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a adoptar las medidas y dictar las normas complementarias y/o aclaratorias para proceder al rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
LECOP atendiendo a las particularidades de dichos Títulos y las disposiciones del presente decreto.

Jueves 18 de diciembre de 2003

3

Que en el Decreto Nº 491/02 se estableció, entre otros aspectos, que toda designación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción correspondiente.
Que por el Decreto Nº 1300/02 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL hasta el primer nivel operativo con dependencia directa del nivel político y la segunda apertura por la Resolución MDS Nº 904/02.
Que atento encontrarse vencido el plazo a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 778/
2003, razones operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria de la agente mencionada.
Que dicha cobertura se hace exceptuándola de lo establecido en el artículo 18º de la citada Ley y de lo dispuesto por el Título III, Capítulos I, II y III y Título VI, artículo 71º primer párrafo, primera parte, del Anexo I del Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 18 y 48 de la Ley Nº 25.725 y lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 491/02.
Por ello,
Art. 17. La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 19. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna. Aníbal D. Fernández. José J. B. Pampuro. Gustavo O. Beliz. Alicia M.
Kirchner. Rafael A. Bielsa. Julio M. De Vido.
Ginés M. González García. Daniel F. Filmus.
Carlos A. Tomada.

MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL
Decreto 1245/2003
Dase por prorrogada la designación transitoria de Directora de Programas Sociales para la Vivienda, dispuesta por el Decreto Nº 2218/
2002.
Bs. As., 12/12/2003
VISTO la Ley Nº 25.725, los Decretos Nros. 993
del 27 de mayo de 1991 T.O. 1995, 491 del 12 de marzo de 2002, 1300 del 22 de julio de 2002, el Decreto Nº 2218 del 4 de noviembre de 2002, el Decreto Nº 778 del 15 de septiembre de 2003 y lo solicitado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Dase por prorrogada, a partir del 22 de octubre de 2003, y por el término de sesenta 60 días, la designación transitoria de la Arquitecta Laura Genoveva VIDAL D.N.I.
Nº 13.395.353 en el cargo de Directora de Programas Sociales para la Vivienda, Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, que fuera dispuesta por Decreto Nº 2218/02 y posteriormente prorrogada por Decreto Nº 778/03. La prórroga de la designación en el cargo aludido se dispone con carácter de excepción a lo establecido en el Título III, Capítulos I, II y III y Título VI, artículo 71 - primer párrafo, primera parte, del Anexo I del Decreto Nº 993/91 T.O. 1995, y a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 25.725.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. KIRCHNER. Alberto A.
Fernández. Alicia M. Kirchner.

MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL

CONSIDERANDO:

Decreto 1249/2003

Que por la citada Ley se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio del año 2003.

Dase por prorrogada la designación transitoria de Directora Nacional de Políticas para Adultos Mayores, dispuesta por el Decreto Nº 2572/2002.

Que el artículo 18 de la mencionada Ley establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1º de enero de 2003, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha, salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de las disposiciones del artículo 48 de la citada Ley.

Bs. As., 12/12/2003
VISTO la Ley Nº 25.725, los Decretos Nº 993 del 27 de mayo de 1991 T.O. 1995, Nº 491 del 12 de marzo de 2002, Nº 1300 del 22 de julio de 2002, el Decreto Nº 2572 del 11 de diciembre de 2002, el Decreto Nº 858 del 1º de octubre de 2003 y lo solicitado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto Nº 2218/02, fue designada transitoriamente la Arquitecta Laura Genoveva VIDAL en el cargo de Directora de Programas Sociales para la Vivienda del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Asimismo por Decreto Nº 778/03 fue prorrogada dicha designación.

Que por la citada Ley se aprobó el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio del año 2003.
Que el artículo 18 de la mencionada Ley establece que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional no podrán

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/12/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date18/12/2003

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Edition count9400

First edition02/01/1989

Last issue18/07/2024

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