Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/2003 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.284 1 Sección
Martes 25 de noviembre de 2003

En tal situación, el agente o sociedad de bolsa deberá consignar en la documentación respectiva la leyenda El IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. A los fines dispuestos en los artículos 5 y 10, el término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 17. La documentación respaldatoria mencionada en el artículo 15, emitida por el agente o sociedad de bolsa, sustituye a la factura o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N 1415, sus modificatorias y su complementaria.
Art. 18. El comprador de los valores, respecto de las operaciones bursátiles comprendidas en el régimen de retención establecido por la presente, queda eximido de la obligación establecida en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por cuanto la misma deberá ser cumplida por los agentes o sociedades de bolsa en virtud de lo establecido en el artículo 9.

Colección de Separatas del BOLETIN OFICIAL

Art. 19. Los sujetos no categorizados, cuando se inscriban como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto ingresado, contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de esta resolución general, el importe de las percepciones o retenciones, según corresponda, que les fueron practicadas por aplicación de la presente.

TEXTOS DE CONSULTA
OBLIGADA

Asimismo, los vendedores podrán computarse el impuesto facturado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.
Art. 20 En todo lo que no se hubiera previsto en la presente resolución general, se aplicará con carácter supletorio la Resolución General N 738, sus modificatorias y complementarias.
Art. 21 Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuadas de los regímenes de percepción previstos en la Resolución General N 3337 DGI, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General N 212, sus modificatorias y complementarias.

Constitución Nacional y Tratados y Convenciones con Jerarquía Constitucional
Art. 22 Las disposiciones de la presente serán de aplicación respecto de las compraventas de los valores que se realicen a partir del quinto día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.

$6

ANEXO RESOLUCION GENERAL N 1603
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1.

Código Procesal Penal de la Nación - Ley 23.984
y normas modificatorias
1.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley N 24.452, según el texto sustituido por el artículo 2 del Decreto N 386/03.
Asimismo, comprende a los certificados de aval emitidos por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la citada ley, y el artículo 32 del reglamento operativo de cheques de pago diferido de la Caja de Valores S.A. aprobado por la Comisión Nacional de Valores. En el caso de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la operatoria relativa a este documento está previsto en el artículo 13 y concordantes de la Resolución N 2/2003 de dicha institución.

$5

En ambos casos el procedimiento se encuentra regulado por la Comunicación A 4010 del Banco Central de la República Argentina.

Ley de Concursos y Quiebras Ley 24.522 y normas modificatorias
Artículo 6.
6.1. Conforme a la información emitida por los sistemas de liquidación de los mercados de valores en los que se hubieran negociado los valores.

$5

DISPOSICIONES
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS

Que habiéndose diferido la obligatoriedad de su uso, y encontrándose reunidas las condiciones para ello, corresponde disponerla en esta oportunidad.

Por ello,
Disposición 681/2003

EL DIRECTOR NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Establécese que a partir del 2 de enero de 2004
las verificaciones de los motovehículos deberán practicarse en la Solicitud Tipo 12, exclusiva para motovehículos.

Artículo 1 A partir del 2 de enero de 2004, las verificaciones de los motovehículos deberán practicarse en la Solicitud Tipo 12 exclusiva para motovehículos.

Bs. As., 21/11/2003
VISTO la Disposición D.N. N 269 del 22 de mayo de 2003, y CONSIDERANDO:
Que mediante la norma citada en el VISTO
se incorporó, en la nómina de las Solicitudes Tipo de uso obligatorio en los Registros Seccionales con competencia exclusiva en Motovehículos, a la Solicitud Tipo 12
exclusiva para motovehículos.

Amparo - Ley 16.986
Habeas Corpus - Ley 23.098
Habeas Data - Ley 25.326

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2 inciso c del Decreto 335/88.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente son aptas para su presentación ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos las verificaciones practicadas con anterioridad a esa fecha en las Solicitudes Tipo 12 para automotores.
Art. 2 Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge Landau.

$5

BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

VENT
AS
VENTAS

Sede Central, Suipacha 767 11.30 a 16 hs.
Delegación TTribunales, ribunales, Libertad 469 8.30 a 14.30 hs.
Delegación Colegio Público de Abogados, Av. Corrientes 1441 10.00 a 15.45 hs.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

9

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/11/2003

Page count20

Edition count9407

First edition02/01/1989

Last issue25/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2003>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
30