Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.125 1 Sección Que con relación a la otra cuestión incluida en el punto bajo análisis admisión del sistema no medido global cabe señalar: a. Que está fuera de toda duda la posibilidad de establecer el sistema no medido de facturación global a consorcios dado que, tanto el fallo de Cámara Federal como el de la Corte Suprema que lo confirma, admiten dicha modalidad y este Ente Regulador en la Nota ETOSS N
12.111 ver fs. 55 párrafo cuarto y en la Nota ETOSS N 13.164 ver fs. 95 párrafo tercero consignó expresamente dicha alternativa por lo que el tema no está sujeto a discusión.
Que en tercer lugar en cuanto a la afirmación de que no corresponde asimilar el incumplimiento de que se trata a cualquier infracción a disposiciones contractuales o del Marco Regulatorio, situación prevista en el Numeral 13.10.10 del Contrato de Concesión, sino que la conducta imputada constituiría una infracción a la obligación de acatar las decisiones que dentro de su competencia el Ente Regulador tome así como las disposiciones que este emita, conforme lo prevé el Numeral 5.2.5. del mismo plexo normativo, cabe señalar que más allá del hecho de que casi todas las infracciones de la Concesionaria conllevan normalmente un no acatamiento a las decisiones del Ente Regulador, en el presente caso va mucho más allá del mero desacato a la orden del ETOSS, dado que se trata del incumplimiento de la normativa tarifaria que fuera modificada a través de la declaración de nulidad por el fallo judicial en cuestión por lo que resulta pertinente su encuadre en el Numeral 13.10.10 del Contrato y la aplicación de la figura del Numeral 13.10.6 conforme las pautas establecidas en el Numeral 13.7, dado que la conducta resulta asimilable a la prevista en el inciso noveno del Numeral 13.10.6.
Que en cuarto lugar, en relación a que el precedente judicial no constituye una norma del Marco Regulatorio ni del Contrato de Concesión y por ende no puede dar lugar a la imposición de sanción alguna en los términos del Numeral 13.10.10, ello no es correcto por cuanto y tal como se indicara más arriba, la sentencia judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar la nulidad de las Resoluciones ETOSS Nos. 08/94 y 012/94, produjo una modificación de las normas tarifarias de la Concesión y es la no adecuación de la conducta de la Concesionaria a dichas modificaciones precisamente lo que se analiza en el presente.
Que en quinto lugar, en cuanto a que la imputación se encuentra descalificada como acto administrativo válido al no haberse dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el informe de fs. 132/137, a saber: a El dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación en punto a los alcances del fallo y b La intervención de la Gerencia de Economía del Sector requerida al efecto de analizar la incidencia en el equilibrio de la ecuación económica de la Concesión del estricto cumplimiento de los términos de la Nota ETOSS N 12.111, cabe señalar: 5.a. Que la imputación es un acto administrativo perfectamente válido por cuanto es la expresión clara y unívoca de la voluntad de su órgano de gobierno el Directorio del ETOSS y ha sido emitido por su representante legal el Sr. Presidente del organismo a mayor abultamiento cabe remitirse a las constancias citadas en el precedente punto III.I. 5.b. Que en cuanto a la intervención de la Gerencia de Economía del Sector, al efecto de analizar la incidencia del cumplimiento de mandato de que se trata en el equilibrio de la ecuación económica de la Concesión, cabe señalar que ello no constituye en modo alguno justificativo para la omisión bajo análisis, dado que la Concesionaria de así considerarlo debió haber cumplido el requerimiento de la Nota ETOSS
N 12.111 en todos sus términos y en forma concomitante solicitar el estudio económico y tarifario correspondiente. 5.c. Que respecto de las conclusiones del dictámen de la Procuración del Tesoro N
367 del 01.10.02 obrante a fs. 234/238, sobre los alcances del fallo de la Corte Suprema de Justicia de que se trata, cabe señalar que el mismo concluye expresando que el decisorio judicial posee efectos erga omnes al haberse suprimido la legitimidad de las Resoluciones ETOSS N 8/94 y 12/94 como reglamentos administrativos.

Lunes 7 de abril de 2003

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me lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional - P.E.N. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Otros s/Amparo Ley N 16.986 Expediente N 51.515/95, hecho verificado durante el primer bimestre posterior a la recepción por la Concesionaria con fecha 17.11.00, de la Nota ETOSS N 12.111, es decir el primer bimestre del año 2001, considerándose la cuestión como caso no previsto y susceptible de ser sancionado con una multa dentro del rango establecido en el Numeral 13.10.6 del Contrato de Concesión.
ARTICULO 2 Ordenáse a AGUAS ARGENTINAS S.A., suspender las facturaciones que realiza según lo establecido en las Resoluciones ETOSS Nos. 08/94 y 12/94, cuya nulidad fuera declarada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante sentencia recaída con fecha 14.09.00, en autos caratulados Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional - PEN - MEySO
s/Amparo Ley 16.986 Expte. N 51.515/95.
ARTICULO 3 Intímase a AGUAS ARGENTINAS S.A. a depositar el importe de la multa de impuesta en el artículo 1, en la Tesorería de la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
dentro de los DIEZ 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de no admitirse la procedencia formal de recursos Numeral 13.6.4 del Contrato de Concesión y Resolución ETOSS N 182/95.
Los intereses si correspondieren, se calcularán conforme al numeral 11.8. del citado Contrato.
ARTICULO 4 Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese. Dr. JUAN MARIO PEDERSOLI, Director.
Ing. EDUARDO R. CEVALLO, Presidente. Lic. SERGIO A. MILEO, Director. Lic. MIGUEL
SAIEGH, Director. Dr. JORGE A. DELHON, Director. Ing. MARTIN LASCANO, Director. Aprobada por Acta de Directorio N 9/03.
e. 7/4 N 411.079 v. 7/4/2003
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución D.E. N 335/2003
Bs. As., 28/3/2003
VISTO el expediente N 024-99-80609737-0-798 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, la Resolución D.E.-N N 230 de fecha 12 de abril de 1999 y, CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el VISTO, tramita la solicitud de otorgamiento de códigos de descuento formulada por ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, por la ASOCIACION MUTUAL PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD ACEITERA Y AFINES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como consecuencia de la presentación del 04 de octubre de 2000.

Que en sexto lugar, en cuanto a la cita de un párrafo del considerando VI de la sentencia de Cámara ver fs. 31 en el que se hace referencia a que la decisión comprende a un inmueble residencial excluido de la aplicación obligatoria del régimen tarifario de consumo medido y a la afirmación de que el decisorio no invalida ni modifica el Marco Regulatorio y el Régimen tarifario que sirvieron de marco al proceso de selección para sostener la no aplicación erga omnes de los términos de la sentencia, cabe señalar que la cita hace omisión de los demás considerandos y de la parte dispositiva de la sentencia y de los propios términos de la sentencia de la C.S.J.N.

Que si bien la Entidad solicitante, acompañó la documentación requerida por la resolución D.E.-N
N 230 de fecha 12 de abril de 1999, no pudo constatarse su existencia física, por cuanto la verificación de domicilio social encomendada al Area Verificaciones, arrojó resultado negativo.

Que en efecto, tanto la demanda del Defensor del Pueblo de la Nación, como las contestaciones, recursos y contestaciones de las diversas instancias, plantearon la cuestión en modo abstracto, es decir, se planteó la nulidad de las resoluciones del ETOSS y la no aplicación del régimen de facturación de consumos globales con cargo al consorcio, en ningún documento del expediente judicial se hace referencia a que la no aplicación del régimen cuestionado tuviera fundamento en alguna característica especial del edificio cuyo propietario impulsara primariamente la acción o que el régimen resultara particularmente injusto por alguna causa específica.

Que sin perjuicio de lo sostenido en el considerando precedente, cabe destacar la falta de impulso del trámite por la Mutual en cuestión, y de constitución de un nuevo domicilio, lo que imposibilita la fluida comunicación con ANSES, e impide la suscripción del convenio pertinente.

Que en este orden de ideas, se advierte como excesivamente riesgoso para ANSES, hacer lugar a la petición, toda vez que la existencia de domicilio social, obsta al funcionamiento de la Entidad y a las facultades de auditoría y control sobre la operatoria de la misma.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha asumido la intervención que le compete, mediante Dictamen N 20.434 de fecha 11 de noviembre de 2002.
Que procede dictar el correspondiente acto administrativo.

Que se peticionaba la nulidad de las resoluciones en cuestión por considerar nulos dichos actos administrativos y no por alguna razón particular. Asimismo las sentencias hicieron abstracción de cualquier particularidad de los inmuebles y se remitieron a la consideración de las características generales del régimen cuestionado cuya nulidad decretaron.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2741/91 y el Decreto 189/02.
Por ello,
Que en séptimo lugar, con relación a la evaluación de los costos que traería aparejada la exigencia de medición individual punto 11 del Capítulo II es un tema ajeno al presente trámite.
Que en octavo lugar, en cuanto a los expedientes judiciales ofrecidos como prueba en abono de su postura fs. 168 nada aportan a estas actuaciones en orden a la justificación de la conducta de A.A.S.A. al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por Nota ETOSS N 12.111 y reiterado por Nota ETOSS N 13.164.
Que por lo tanto AGUAS ARGENTINAS S.A. deberá abstenerse de facturar según lo establecido en las Resoluciones ETOSS Nos. 08/94 y 12/94, cuya nulidad fuera declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante sentencia recaída con fecha 14.09.00 en autos, Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional - PEN - MEySO s/Amparo Ley 16.986 Expte. N 51.515/95.
Que deberá tomarse como fecha de inicio del incumplimiento de que se trata, el primer bimestre posterior a la recepción de la Concesionaria con fecha 27.11.00 de la Nota ETOSS N 12.111, es decir el primer bimestre del año 2001.

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1 Deniégase la petición de inclusión en la operatoria de descuentos a terceros, formulada por ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, por la ASOCIACION MUTUAL PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD ACEITERA Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. LUIS G. BULIT GOÑI, Gerente General a/c Dirección Ejecutiva.
e. 7/4 N 411.141 v. 7/4/2003

Que las GERENCIAS DE ECONOMIA DEL SECTOR Y ASUNTOS LEGALES, han intervenido oportunamente según sus competencias específicas.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Que el Directorio del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, en virtud de lo dispuesto en los incisos a, l y o del Artículo 17, y en el inciso k del Artículo 24, del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N 999/92 se encuentra facultado para el dictado de la presente.

Resolución D.E. N 336/2003
Bs. As., 28/3/2003

Por ello, EL DIRECTOR DEL ENTE TRIPARTITO
DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:

VISTO el expediente N 024-99-80568530-8-798 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, la Resolución D.E.-N N 230 de fecha 12 de abril de 1999 y, CONSIDERANDO:

ARTICULO 1 Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL NUEVE $ 336.009 por su infracción a las disposiciones del Numeral 5.2.5. del Contrato de Concesión al no haber acatado en término la decisión de este Ente Regulador en cuanto operar el cambio del sistema de facturación de los inmuebles que se facturaban en forma global medida con cargo al consorcio de propietarios según las Resoluciones ETOSS Nos. 08/94 y 12/94, confor-

Que en el expediente mencionado en el VISTO, tramita la solicitud de otorgamiento de códigos de descuento formulada por ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES, por la ASOCIACION MUTUAL GARCIA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, como consecuencia de la presentación del 14 de febrero de 2000.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date07/04/2003

Page count28

Edition count9400

First edition02/01/1989

Last issue18/07/2024

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