Boletín Oficial de la República Argentina del 22/11/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.032 1 Sección Que el Artículo 9 del referido contrato establece que dentro de los CIENTO OCHENTA 180 días corridos a partir de la Toma de Posesión, el Adjudicatario deberá dar inicio a las actividades concesionadas con la debida notificación al Comité de Vigilancia.
Que el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 8 y 9 del Contrato de Concesión se comprobó fehacientemente mediante el Acta de Inspección realizada por el Comité de Vigilancia el 14 de febrero de 2002 en el inmueble destinado a la Zona Franca.
Que el artículo 13, inciso b del Contrato de Concesión establece que la concesión caduca por incumplimiento substancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el Contrato.
Que para hacer efectivo lo previsto en el mencionado artículo, previo a la declaración de caducidad, el Comité de Vigilancia debe intimar al concesionario para que subsane dichas trasgresiones en un plazo de DIEZ 10 días.
Que el Comité de Vigilancia, con fecha 29 de noviembre de 2001, intimó al Adjudicatario a subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos b y c del Contrato de Concesión, presentar el Proyecto Ejecutivo de las Obras y el Plan de Trabajos, y a cumplir con el artículo 8 del mencionado Contrato respecto al inicio de las obras.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Contrato de Concesión y en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca, el Comité de Vigilancia emitió la Resolución N
1 del 16 de marzo de 2002, por la que se resolvió declarar la caducidad del Contrato de Concesión para la Construcción, Administración y Explotación de la Zona Franca, proceder a ejecutar las garantías y remitir lo actuado a la Autoridad de Aplicación.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario proceder a revocar la aprobación de la adjudicación de la Concesión para la Construcción, Administración y Explotación de la Zona Franca Clorinda, que fuera aprobada por Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N 1253 del 19 de octubre de 1999.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente resolución se dicta en función a lo establecido en el artículo 14, inciso d de la Ley N 24.331 y en el Decreto N 473 del 8 de marzo de 2002.

Viernes 22 de noviembre de 2002

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Conjuntamente, la entidad financiera otorgará una opción de venta de cupones, sin costo alguno para el titular del certificado, en los términos que se detallan en el punto 7.1.1.
De tratarse de depósitos reprogramados en entidades financieras encuadradas en el artículo 35
bis de la Ley 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, el ejercicio de esta alternativa estará condicionada a que esta Institución no revoque la autorización para funcionar de la entidad financiera correspondiente hasta el 12.12.02, inclusive. En caso de adoptarse esa decisión la opción de canje por bonos quedará sin efecto.
Ademán en los casos previstos en el artículo 9 del Decreto 2167/02, cuando los adelantos de esta Institución sean insuficientes para la suscripción total de los respectivos bonos Decretos 905/
02 y 1836/02, corresponderá efectuar el prorrateo de los bonos entregados entre los titulares que optaron por el canje.
En los casos en que las opciones hayan quedado sin efecto o, por los importes no convertidos a bonos al efectuarse el prorrateo mencionado precedentemente, se aplicará el Régimen de reprogramación de depósitos.
3. Sustituir el acápite i del punto 7.2.1. de Régimen de reprogramación de depósitos texto según Comunicación A 3740 por el siguiente:
i Se emitirán por el importe en pesos equivalente al valor residual de los CEDROS actualizado por el valor del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER que surja de comparar los índices correspondientes al 3.2.02 y al 30.10.02. En los casos en que esta opción se ejerza con posterioridad al 30.10.02, corresponderá, a estos efectos, deducir los intereses devengados y pagados por los respectivos CEDROS después de esa fecha.
Los intereses devengados y no pagados hasta el 29.10.02, inclusive, correspondientes a los CEDROS a ser transformados en estas Letras, deberán ser abonados en efectivo hasta el 31.10.02, o en la fecha en que se hubiera ejercido la respectiva opción si ésta fuera posterior o se acreditarán en cuentas existentes con imputación a los márgenes de libre disponibilidad o en cuentas de libre disponibilidad de acuerdo con las opciones previstas en el punto 3. de la Comunicación A 3708.
4. Sustituir el punto 7.3. del Régimen de reprogramación de depósitos texto según Comunicación A 3740 por el siguiente:
7.3. Cancelación en efectivo de los certificados artículo 5 del Decreto 1836/02, texto según artículo 3 del Decreto 2167/02, hasta el 21.11.02, inclusive, a solicitud del titular.

Por ello, EL MINISTRO
DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1 Revócase la Adjudicación de la Concesión para la Construcción, Administración y Explotación de la Zona Franca Clorinda, PROVINCIA DE FORMOSA, a favor del consorcio integrado por ABACO AUTOMACION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SISTEMAS INFORMATICOS PARAGUAYOS SOCIEDAD ANONIMA, CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS PARAGUAYAS SOCIEDAD ANONIMA, ISIDRO MALDONADO y ROBERTO PABLO URIZAR que fuera aprobada por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N 1253, del 19
de octubre de 1999.
ARTICULO 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Cdor. ANIBAL D. FERNANDEZ, Ministro de la Protección.
e. 22/11 N 399.838 v. 22/11/2002

5. Sustituir el punto 8. del Régimen de reprogramación de depósitos texto según Comunicaciones A 3740 y 3778 por el siguiente:
8. Canje II de los depósitos en el sistema financiero Decretos 1836/02 y 2167/02. Opciones para los tenedores de Bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses artículos 10 y 12 del Decreto 905/02.
Los titulares de depósitos reprogramados que hayan optado por recibir Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2012 y/o Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005 conforme a lo previsto en los puntos 4.1. a, 4.3. del presente régimen texto según Comunicaciones A 3637 y complementarias, punto 8. de la Comunicación A 3656 o los tenedores de dichos bonos que los hubieran recibido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 inciso a del Decreto 905/02, comunicando su intención a la entidad financiera, hasta el 12.12.02, inclusive, podrán optar por alguna de las alternativas que se detallan a continuación en los puntos 8.1. y 8.2. y hasta el 21.11.02, inclusive, por la prevista en el punto 8.3:
8.1. Solicitar la emisión de una Opción de venta de cupones en los términos establecidos en el punto 7.1.1. precedente, referidos a los citados bonos.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION A 3797 07/11/2002. Ref.: Circular OPAS1 2-324. Decreto 2167/02 y Resolución 558/02 del Ministerio de Economía. Opción de cancelación en efectivo para depósitos reprogramados constituidos originalmente en pesos y tenedores de Boden 2007. Modificaciones. Extensión de plazos.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
1. Sustituir el primer párrafo del punto 7. del Régimen de reprogramación de depósitos texto según Comunicación A 3740, por el siguiente:
7. Canje II de los depósitos en el sistema financiero Decretos 1836/02 y 2167/02.
Los titulares de certificados de depósitos reprogramados, constituidos originalmente en moneda extranjera CEDROS a que se refiere el punto 6.2. de este régimen, en función de la tenencia que registren, podrán optar en forma total o parcial, hasta el 12.12.02, inclusive por alguna de las alternativas que se detallan en los puntos 7.1. y 7.2., y hasta el 21.11.02, inclusive, por la descripta en el punto 7.3., con ajuste a las condiciones que a continuación se establecen para cada caso:
2. Sustituir el punto 7.1. del Régimen de reprogramación de depósitos texto según Comunicación A 3740, por el siguiente:

8.2. Transformar dichas tenencias en Letras de Plazo Fijo en pesos, a ser emitidas por la entidad financiera correspondiente, que procederá al rescate parcial o total de los bonos mencionados, según sea el caso, conjuntamente con una Opción de Conversión en moneda de origen emitida por el Gobierno Nacional.
8.2.1. Letras de Plazo Fijo en pesos.
Dichas letras constituirán depósitos a los fines de los incisos d y e del artículo 49 de la Ley 21.526 y del Sistema de Garantía de los Depósitos Ley 24.485 reglamentado por el Decreto 540/95 y normas complementarias y modificatorias, y se emitirán conforme los términos que se detallan seguidamente:
i Al importe del depósito reprogramado original conforme al punto 2.2. de este régimen se le deducirán las sumas que se hubieran desafectado cualquiera sea su concepto e incluyendo las opciones respecto de saldos en cuentas corrientes y cajas de ahorro y de depósitos a plazo fijo según lo previsto en el presente régimen, sin considerar en ningún caso las actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER.
ii El valor nominal de las Letras de Plazo fijo en pesos surgirá de considerar el importe determinado en el acápite i o la proporción de dicho importe por la que se hubiere optado por recibir los bonos del Gobierno Nacional citados precedentemente, actualizado por el valor del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER que surja de comparar los índices al 3.2.02 y al 30.10.02 al que se deducirá, en su caso, las mejoras recibidas actualizadas por dicho coeficiente desde la fecha de su percepción hasta el 30.10.02.
iii Las letras emitidas se ajustarán a las condiciones generales indicadas en el punto 7.2.1. ii.

7.1. Recibir, a través de la entidad financiera correspondiente que rescatará parcial o totalmente dichos certificados según sea el caso, Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013 en dación en pago total o parcial de los respectivos certificados, aplicada en este último caso en forma proporcional al total de las series pertenecientes a cada tramo.
El precio de suscripción será de US$ 100 de valor nominal por cada $ 140 de valor nominal del certificado actualizado por el valor del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER que surja de comparar los índices correspondientes al 3.2.02 y al 30.10.02. En los casos en que esta opción se ejerza con posterioridad al 30.10.02, a los efectos de determinar el valor nominal de los bonos a entregarse, se deducirá el importe de los intereses devengados y pagados correspondientes a los CEDROS desde el 30.10.02 a la relación de U$S 1 por cada $ 1,40 actualizado por el valor del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER que surja de comparar el índice del 3.2.02 y el de la correspondiente fecha de pago de intereses.
Los intereses devengados y no pagados hasta el 29.10.02, inclusive, correspondientes a los CEDROS a rescatarse, deberán ser abonados en efectivo hasta el 30.10.02, o en la fecha en que se ejerza la respectiva opción si ésta fuera posterior o acreditarse en cuentas que posean márgenes de libre disponibilidad o en cuentas de libre disponibilidad de acuerdo con las opciones previstas en el punto 3. de la Comunicación A 3708.

En los casos previstos en el artículo 24 del Decreto 905/02, el valor nominal de las Letras de Plazo fijo en pesos a emitirse surgirá de aplicar al valor nominal de los correspondientes bonos, el precio pagado en el momento de la suscripción de acuerdo con las condiciones de emisión o, en su caso, el precio de corte de la licitación efectuada oportunamente por el Ministerio de Economía.
Los intereses de dichos bonos que hayan sido devengados hasta el 29.10.02, inclusive, se abonarán conforme a lo establecido en las condiciones de emisión.
8.2.2. Opción de Conversión a moneda de origen.
Estos instrumentos serán emitidos por el Ministerio de Economía conforme a lo previsto en el punto 7.2.2.
8.3. Optar por canjear hasta el 21.11.02, inclusive, el correspondiente bono a solicitud del titular, con excepción de los recibidos en virtud del artículo 24, por el pago en efectivo en pesos artículos 5
y 9 del Decreto 1836/02, texto según artículos 3 y 4 del Decreto 2167/02.
6. Incorporar como punto 9. del Régimen de reprogramación de depósitos el siguiente:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/11/2002 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date22/11/2002

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