Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.972 1 Sección límite de recepción de ofertas de la contratación de que se trate.
III Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo importe supere el monto de PESOS
CIEN MIL $ 100.000, en las que se prevea la participación de oferta de bienes no nacionales, deberán ser difundidas en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC y simultáneamente publicadas en el Boletín Oficial y en, por lo menos, UN 1 periódico de circulación nacional masiva, por el término de DOS 2 días, con un mínimo de VEINTE 20
días corridos de antelación a la fecha límite de recepción de ofertas, computados a partir del día siguiente a la última publicación.
IV El contenido del aviso del proceso de selección respectivo, a publicarse en un periódico de circulación nacional masiva, podrá limitarse a consignar una remisión al sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC, en cuyo sitio deberá estipularse el contenido de todos los datos del proceso de selección pertinente.
V El contenido del anuncio de la convocatoria que se remita para su difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC, deberá contener los datos que esta oficina, por sí o a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.551, determine.
e Los sujetos que realicen contrataciones alcanzadas por el Régimen y no comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, deberán dar a conocer los Programas de Inversión, como así también los Proyectos y/o Planes de Inversión. Estos deberán ser publicados por el término de DOS 2 días en el Boletín Oficial y por UN 1 día en, por lo menos, UN 1 periódico de circulación nacional masiva. Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC en forma simultánea desde el día en que se le comience a dar publicidad en dichos medios.
f Para la publicación y difusión de los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión deberán tomarse en consideración las siguientes pautas:
I Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión cuyos montos sean inferiores a PESOS CINCO MILLONES $ 5.000.000, deberán ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los TREINTA 30 días hábiles previos a la apertura de ofertas.
II Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión cuyos montos sean iguales o superiores a PESOS CINCO MILLONES
$ 5.000.000 y hasta PESOS DIEZ MILLONES
$ 10.000.000, deberán ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los CUARENTA Y CINCO 45 días hábiles previos a la apertura de ofertas.
III Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión cuyos montos sean superiores a PESOS DIEZ MILLONES $ 10.000.000, deberán ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los SESENTA 60 días hábiles previos a la apertura de ofertas.
IV En los casos en los cuales el sujeto contratante cuente con un Programa de Inversiones, integrado por DOS 2 o más Proyectos o Planes de Inversión, podrá optar por realizar una única publicación y difusión del Programa de Inversión, antes del 30 de noviembre del año anterior al de su implementación.
V En aquellos supuestos en que se ejerza la opción establecida en el apartado IV del presente inciso, si en los Proyectos o Planes de Inversión que integran el respectivo Programa se prevén procedimientos mediante los cuales se posibilite la participación de oferta extranjera y se supere el monto de PESOS CIEN MIL $ 100.000, la decisión de contratación específica que así lo prevea deberá publicarse y difundirse conforme lo prescripto en el apartado III del inciso d del presente artículo.
VI El contenido del aviso a través del cual se publicite el Programa de Inversión y/o Proyecto o Plan de Inversión, podrá limitarse a consignar una remisión a la página de Internet de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC, en la cual deberá estipularse el contenido del mismo, en los términos de lo establecido en los apartados IV y V del inciso d del presente artículo.

VII Los Programas y/o Proyectos o Planes de Inversión que deben anunciarse deberán establecer, con claridad, la definición de los bienes u objetos de la inversión y contener como mínimo las especificaciones técnicas generales y los servicios conexos asociados a la instalación y puesta en marcha del equipamiento y/u obra según corresponda, los plazos estimados de ejecución de los mismos y el procedimiento probable de contratación que se utilizará en cada caso.
VIII En el caso de optarse por la presentación de UN 1 único Programa de Inversión, integrado por los distintos Proyectos o Planes de Inversión previstos para el lapso de UN 1 año calendario, se deberá consignar cuáles de estos Proyectos o Planes de Inversión integran el Programa y el plazo estimado de implementación de los mismos. Los Planes o Proyectos de Inversión que integran el Programa, deberán contener idénticas especificaciones que las referidas en el apartado precedente y determinar las fechas estimadas de realización de cada inversión en particular.
g La publicación y/o difusión de los Proyectos o Planes de Inversión y/o Programas de Inversión, en su caso, no generará derechos a favor de terceros y los datos de las contrataciones consignados en las mismas podrán ser modificados; pero toda modificación que implique un apartamiento sustancial de las especificaciones técnicas generales, deberá ser publicada conforme lo establecido en el inciso 9 del presente artículo.
h La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC llevará una Base de Datos de todos los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión y de las contrataciones superiores a PESOS DIEZ MIL $ 10.000 que se realicen en el marco del Régimen, debiendo efectuar la difusión sin cargo de las mismas.

I En aquellos casos excepcionales en los cuales se acredite fehacientemente que no se pueda cumplir con las exigencias de anunciar y/o difundir las contrataciones establecidas por la presente reglamentación, sea por encontrarse comprometida la normal prestación de un servicio publico o por existir razones que no han podido preverse o que previstas no han podido evitarse, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, exceptuar de su cumplimiento al obligado.
ARTICULO 6º Reglaméntase el artículo 6º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:
a En todas las contrataciones alcanzadas por el Régimen se deben adecuar las especificaciones técnicas a las prescripciones establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 25.551 y en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.875, en cuanto resulten aplicables. Asimismo, es de aplicación lo prescripto en el artículo 46 del Decreto Nº 436 de fecha 30
de mayo de 2000 y modificatorios que, en lo referido a la precisión en la descripción del producto, se rige por el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por la Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997.
b A los efectos de cumplir con la adopción de alternativas técnicamente viables para la Industria Local, se deberán establecer las especificaciones técnicas en base a normas del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION lRAM
Asociación Civil sin fines de lucro y, de no existir las mismas para un determinado producto, a las normas del MERCADO COMUN DEL SUR MERCOSUR y, en su defecto, a las internacionales correspondientes. Cuando por razones técnicas verificables se requieran productos para los cuales no existan normas, deberán definirse las especificaciones técnicas de los mismos.

i Las contrataciones no alcanzadas por lo establecido en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí comprendidas en el Régimen, podrán efectuarse mediante cualquier procedimiento de selección del contratista, pero el sujeto contratante deberá tomar en consideración que:

c Las obligaciones emergentes del Régimen, en ningún caso, disminuyen o liberan de responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de calidad corresponden a los sujetos obligados por el mismo.

I Si no se prevé la participación de ofertas de bienes no nacionales y la contratación fuera superior a PESOS DIEZ MIL $ 10.000, no rige la obligación de publicación y/o difusión establecida en el inciso d, apartados II y III del presente artículo. Pero, de presentarse en el proceso de selección una oferta de bienes no nacionales, su participación en el proceso de que, se trate, queda supeditada a que el ente convocante publique una nueva convocatoria con los anuncios establecidos por esta norma y realice un nuevo procedimiento de contratación conforme lo marca la presente normativa para el caso de participación de oferta de bienes no nacionales.

ARTICULO 8º Reglaméntase el artículo 8º de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:
La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, en lo que fuere pertinente, indicándose de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como lesiva para sus derechos o intereses, así como el daño causado. Advertida alguna deficiencia la formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio de CINCO 5 días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

II Si se prevé la participación de oferta de bienes no nacionales, las comparaciones de precios deberán realizarse luego de recibidas todas las ofertas. En los casos que se requiera mejora de oferta, ésta deberá ser solicitada a todos los participantes y la comparación realizarse luego de recibida la última mejora.
j En las contrataciones comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, para difundir las etapas del procedimiento que correspondieren, deberán observarse las pautas establecidas en el referido decreto y normativa complementaria y/o modificatoria.
k En el resto de las contrataciones regidas por el Régimen que sean superiores a PESOS DIEZ
MIL $ 10.000 y en las que se hubiera previsto participación de ofertas integradas por bienes no nacionales, el sujeto contratante deberá efectuar en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC con anterioridad a la efectiva suscripción o celebración del contrato, según corresponda, las siguientes difusiones de ofertas y adjudicaciones:
I La nómina de ofertas recibidas y el monto de las mismas. En los supuestos en que se hayan solicitado y brindado mejoramiento de ofertas, estas últimas también deberán ser difundidas con carácter previo a la adjudicación y/o dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas contadas a partir de la perfección del contrato, a opción del sujeto contratante.
II El nombre de quién resultó adjudicatario y/o con quién va a suscribir el contrato.

ARTICULO 7º Sin Reglamentación.

ARTICULO 9º Sin Reglamentación.

Jueves 29 de agosto de 2002

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sentaciones al ente regulador. La falta de presentación o la consignación de información inexacta dará lugar a las acciones que el ente regulador determine.
c Con relación a las declaraciones juradas y a las denuncias de violación al Régimen, se establece que:
I La Autoridad de Aplicación, por sí o por el ente que a tal efecto designe, podrá verificar de oficio la veracidad del contenido de las declaraciones juradas, y realizar el pertinente control ex post. En los casos en los cuales para la verificación se requiera la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
I.N.T.I u otro instituto técnico, los costos que demande tal intervención estarán a cargo de la empresa que es objeto de la misma sólo si la información consignada resultara falsa.
II El ejercicio de la facultad de verificar, establecida en el inciso anterior, también podrá ser motivado por una denuncia de violación al Régimen promovida ante la Autoridad de Aplicación.
III La denuncia, a que se refiere el inciso precedente, deberá ser acompañada de las pruebas documentales que tenga el denunciante o de la indicación de su ubicación, a fin de acreditar razonablemente la verosimilitud de la misma.
IV Si de la investigación resultante de la denuncia realizada deviniera que la información contenida en la declaración jurada es falsa, de suscribirse el contrato, el contratista será pasible de las sanciones contenidas en los artículos 14 y/o 15 de la Ley Nº 25.551, según corresponda, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
V Sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que pudieran corresponder, el nombre o razón social de la persona que fraguare la información sobre el contenido local de los bienes o que, mediante cualquier engaño o ardid, indujera a error a la Autoridad de Aplicación y/o a los sujetos contratantes, será difundido en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, previo acuerdo con la citada OFICINA NACIONAL.
VI Si de la investigación resultante de la denuncia realizada deviniera que la información contenida en la declaración jurada es veraz, el ente contratante continuará con la contratación respectiva.
VIl En los casos en que la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL l.N.T.l. o instituto técnico designado tenga origen en la investigación de una denuncia, los costos que la misma implique estarán a cargo del denunciante, si la denuncia fuere falsa, o de quien hubiere presentado la declaración jurada, de confirmarse la inexactitud de los datos en ella consignados.

ARTICULO 10. Sin Reglamentación.
ARTICULO 11. Reglaméntase el artículo 11
de la Ley Nº 25.551, en los siguientes términos:
a La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y los entes reguladores serán los encargados del control del cumplimiento de la Ley Nº 25.551, así como de la presente reglamentación.
b A fin de garantizar el efectivo cumplimiento del Régimen, se establece que:
I Toda oferta nacional deberá ser acompañada por una declaración jurada mediante la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas para ser considerada como tal.
II La falta de presentación configurará una presunción, que admite prueba en contrario, de no cumplimiento de las prescripciones vigentes con relación a la calificación de oferta nacional.
III Las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y/o de servicios deberán, periódicamente, presentar al ente regulador sendas declaraciones juradas en las cuales manifiesten que en las contrataciones realizadas durante ese período han cumplido con las obligaciones que el Régimen pone a su cargo. En igual sentido, los subcontratistas directos deberán, a su vez, presentar sendas declaraciones juradas a las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y/o de servicios, quienes periódicamente informarán sobre estas pre-

VIII A los efectos de cubrir los costos operativos que demande la investigación, presentada la denuncia, la Autoridad de Aplicación solicitará, tanto al denunciante como a quien haya presentado la declaración jurada cuyo contenido se cuestiona, una garantía líquida cuyo monto no superará los costos de participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
I.N.T.I o instituto técnico designado. Luego de obtenida la resolución del instituto interviniente, la que deberá emitirse dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación, ésta procederá, previa intimación fehaciente, a la aplicación o ejecución de la garantía presentada por quien resulte obligado al pago y a la devolución de la caución a quien corresponda. Lo prescripto es sin perjuicio de la responsabilidad que por falsa denuncia o declaración inexacta pudiera corresponderle a quien incurriera en ellos.
d La Autoridad de Aplicación deberá acordar con la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC:
I La modalidad a través de la cual se irán incorporando a la base de datos del SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES SIPRO
administrado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES ONC, los proveedores de los sujetos que realicen contrataciones alcanzadas por el Régimen y no comprendidos en el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria.
d La modalidad a través de la cual se implementarán las obligaciones de difusión a cargo de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date29/08/2002

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