Boletín Oficial de la República Argentina del 19/06/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.923 1 Sección Que en tal sentido, y en el de la protección de los emprendimientos privados nacionales y la protección de la mano de obra involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una diferenciación precisa entre los conceptos de transporte internacional y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del libre mercado, que han ocasionado en los últimos años severos perjuicios a la actividad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
a Constancia de inscripción en el REGISTRO
UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
R.U.T.A..
b Constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará, mediante la oblea que deberá ser adherida en los parabrisas o cualquier otro instrumento, que a tal fin, determine la Autoridad de Aplicación.
c Licencia de conductor y Licencia Nacional Habilitante, en los supuestos que corresponda.
d Documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios.
e Cédula de Identificación del Automotor.
f Constancia de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º Autorízase a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente decreto.
La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata, pudiendo establecerse una quita en el monto de la multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el objeto de propender a la regularización del sector.
Art. 3º Derógase el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N 24.653
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1º Los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2º Se hallan comprendidos en el marco legal definido en el artículo anterior los transportistas que realicen los siguientes tráficos:
a Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo entre las Provincias y la Capital Federal, así como los que se realizan en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g En los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia.
h En los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del mismo.
La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o en quien esta delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial o municipal podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas afectados al presente régimen.
ARTICULO 5º A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea igual o superior a la suma de SETECIENTOS 700 kilogramos.
ARTICULO 6º En los vehículos destinados al transporte de cargas queda prohibido el transporte de pasajeros. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso g de la Ley Nº 24.653, se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una contraprestación para ser trasladadas.
En ningún caso se podrán transportar personas en la bodega o sobre la carga.
ARTICULO 7º La carga que se le entregue a los transportistas, deberá estar bien acondicionada, dando cumplimiento a las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre cada producto transportado.
CAPITULO II
POLITICAS DEL TRANSPORTE
DE CARGAS
ARTICULO 8º La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial objetivo:
a El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado, profundizando el control y propendiendo a la erradicación del transporte por automotor de cargas que no se adecue a la presente reglamentación.
b La participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.

b Internacional: son los que tienen origen en la REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o viceversa, o los que se efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes, quedando exceptuado la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en dichos convenios.

c La organización de un registro que dé respuesta a las necesidades de un adecuado control. A tal efecto, se desarrollará una activa gestión tendiente a la celebración de convenios con organismos públicos o privados para la utilización de los servicios del REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A., evitando su coexistencia con otros.

ARTICULO 3º Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION
conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 24.653.

d La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR MERCOSUR.

ARTICULO 4º Unicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:

e La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto tendiente a la defini-

tiva eliminación de las diferentes modalidades infraccionales que afectan al autotransporte de cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.
f La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos e infracciones.
g La colaboración con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.
h La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y características del parque automotor, conformando una actualizada base de datos.
i La educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos.
j El transporte multimodal.
k La preservación del medio ambiente.
l La capacitación del personal de conducción.
CAPITULO III
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR
ARTICULO 9º El REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A. funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, quien podrá delegar en la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA la supervisión del mismo, o en algún otro organismo público según estime conveniente.
ARTICULO 10. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION
podrá celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación operativa, con diversas entidades públicas o privadas del sector a fin de implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A., los que podrán prever mecanismos de autogestión y pautas para su financiamiento.
ARTICULO 11. Toda persona física o jurídica que realice transporte o servicios de transporte por automotor como actividad exclusiva o no, deberá obligatoriamente inscribirse en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
R.U.T.A., bajo los requisitos y con el aporte de los datos estadísticos esenciales que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
Se encontrará habilitado para realizar transporte de cargas, todo aquél que se inscriba en dicho registro.
ARTICULO 12. El REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR R.U.T.A. deberá valerse de medios informáticos, a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar publicidad a sus registros, así como intercambiar información con organismos oficiales, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica, para el cumplimiento de esa finalidad.
ARTICULO 13. Serán funciones del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
R.U.T.A :
a Inscribir a toda persona física o de existencia ideal, que realice servicio de transporte por automotor de cargas y que cumpla con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.653.
b Otorgar el certificado que acredite la inscripción.
c Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones, ordenado e informatizado.
d Procesar la información registrada a los fines de su elaboración estadística.
e Brindar la información pública a todo aquél que lo requiera, según las normas y recaudos que se establezcan, y difundir las estadísticas elaboradas propendiendo a la mejor calidad de los servicios de transporte y a la transparencia del mercado.

Miércoles 19 de junio de 2002

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f Implementar un sistema informático para la elaboración estadística del transporte internacional.
ARTICULO 14. Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo a las siguientes categorías, según su especialidad de tráfico, pudiendo los interesados inscribirse en UNA 1 o más categorías:
a Transportista de Carga Masiva o a Granel T.C.M.G.: comprende a quien realice transporte de bienes homogéneos efectuado por un transportista, que sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios destinos y se encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.
b Transportista de Carga Peligrosa T.C.Pg.:
comprende al transportista que realice traslado de sustancias o mercancías consideradas peligrosas por la normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito propio, tiene uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos respaldatorios. Si las sustancias o las mercancías fueran acopiadas en el depósito del transportista deberá cumplir en lo pertinente, con las especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.
c Transportista de Carga Fraccionada T.C.F.:
comprende el traslado efectuado por un transportista, como actividad principal o accesoria y con un fin económico, de bienes compatibles que puedan ser consolidados en la misma bodega, acopiados en uno o varios orígenes, de uno a varios dadores de carga, con uno o más destinos y con entregas completas o fraccionadas.
d Transportista de Carga Propia T.C.P: comprende los servicios de transporte automotor de cargas realizado por comerciantes, industriales, ganaderos, agricultores, empresas y entidades privadas en general, mediante vehículos automotores de su propiedad, de efectos y mercaderías o efectos sin transformación o elaboración de los mismos. Sólo podrá ser considerado transporte propio de esas mercaderías o productos el efectuado en los vehículos de propiedad de quien transporta, cuando el precio de venta de las mercaderías sea fijo y uniforme, es decir, independiente del lugar de entrega.
e Transportista de Tráficos Especiales T.T.E.:
comprende actividades que por sus características técnicas requieren de normas específicas de regulación, cuya determinación corresponde a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, como el transporte de caudales, de cargas indivisibles ingeniería del transporte, de correos o valores bancarios, de recolección de residuos, de trabajos en la vía pública, de ganado mayor o de cualquier otro que determine el referido organismo.
f Transportista de Carga Internacional T.C.I.:
comprende el traslado de mercaderías efectuado por un transportista entre la REPUBLICA ARGENTINA y otro país.
ARTICULO 15. A los fines de su inscripción en las referidas categorías y en consideración a su estructura operativa, los transportistas podrán ser:
a Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. A
los fines estadísticos, deberán aportarse los datos relativos a su situación patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigedad de las mismas y su infraestructura depósitos, talleres, lavaderos y sucursales.
b Transportista Individual: a cuyos fines se deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas de porte.
c Fleteros: a cuyos fines se deberá acreditar el nombre y domicilio del principal por cuenta de quien realizará servicios de transporte.
Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción.
ARTICULO 16. Los dadores de carga sólo podrán contratar a aquellos transportistas que se encuentren debidamente inscriptos en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
R.U.T.A..
ARTICULO 17. Facúltase a la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRO-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/06/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date19/06/2002

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Last issue05/07/2024

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