Boletín Oficial de la República Argentina del 14/06/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.921 1 Sección DISPOSICION TRANSITORIA
La Delegación Paraguaya deberá adecuar la situación de revista del personal designado por el Gobierno de su país para que preste servicios en la Sede de Asunción de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, en el término de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigencia. A este efecto, la Delegación Argentina a propuesta de la Delegación Paraguaya prestará su acuerdo para las designaciones correspondientes.
Ministerio de Relaciones Exteriores N. R. Nº 5/98
Buenos Aires, 15 de abril de 1998.
SEÑOR MINISTRO
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de referirme a su Nota del día de la fecha que textualmente dice:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
22 MAY 2002.

COMPETENCIA EN LA ESFERA
INTERNACIONAL
Artículo 8

REGISTRADO BAJO EL N 25.593
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como:
posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de llevar a su conocimiento que el Gobierno argentino presta su aprobación al nuevo texto del Reglamento técnico administrativo de la Comisión Mixta Argentino Paraguaya del Río Paraná que sustituye al aprobado por el Acuerdo del 31 de julio de 1972 y constituye el anexo de la presente.
En el caso de conformidad del Gobierno de la República del Paraguay, esta Nota y la respuesta favorable que Vuestra Excelencia tenga a bien dirigirme, constituirán un Acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
Hago propicia esta ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.

La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL

Artículo 3
Sobre ese particular, y al manifestar la conformidad de mi Gobierno con lo antes transcripto y con el referido Reglamentyo anexo, convengo en nombre del Gobierno de la República del Paraguay que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre nuestros Gobiernos, el que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia, las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.
RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro A. S.E. SEÑOR MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
D. Guido DI TELLA
BUENOS AIRES

Artículo 11
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

Artículo 6

Ley 25.593
Apruébase la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo el 15 de julio de 1989.
Sancionada: Mayo 22 de 2002.
Promulgada de Hecho: Junio 13 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Apruébase la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS, adoptada en Montevideo REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el 15 de julio de 1989, que consta de TREINTA Y TRES
33 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

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Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES

DERECHO APLICABLE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

Viernes 14 de junio de 2002

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, g. Que tengan el carácter de firma en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abonados en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

Artículo 12
Artículo 21

Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;

a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e y f del artículo 11, y c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente con-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 14/06/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date14/06/2002

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