Boletín Oficial de la República Argentina del 04/06/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.913 1 Sección
Artículo 1 Desígnase representante del Estado Nacional ante el Comité Ejecutivo del COMITE INTERJURISDICCIONAL DEL RIO COLORADO CO.I.R.CO., al señor Doctor Juan José PICO L.E. N 7.664.464.

Contrato de Préstamo 940 OC-AR, celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, como así también a la asignación de funciones a los profesionales consultores contratados, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento operativo de dicho Programa en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DUHALDE. Jorge R.
Matzkin.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

COMITE EJECUTIVO
DE LA AUTORIDAD
INTERJURISDICCIONAL DE LAS
CUENCAS DE LOS RIOS LIMAY, NEUQUEN Y NEGRO
Decreto 923/2002
Desígnase representante Titular del Estado Nacional.
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el artículo 99, inciso 7, de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que el presente se dicta conforme a las facultades otorgadas por el inciso 1 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y Decretos N 491/02 y N 601/02.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Apruébanse los contratos celebrados entre el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y las personas que se mencionan en el Anexo, que forma parte del presente, conforme las condiciones, plazos, montos mensuales y totales allí consignados, y la asignación de las funciones conforme lo establecido en el mismo Anexo.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. María N. Doga.
NOTA: Este decreto se publica sin anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767-Capital Federal.

Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge R. Matzkin.

IMPUESTOS

Decreto 918/2002
Apruébanse contratos celebrados en el marco del Decreto N 1184/2001.
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Expediente E-6641-2002 y agregado E6642-2002 del registro del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL y los Decretos N
491 del 12 de marzo de 2002 y N 601 del 11
de abril de 2002, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N 491/02 se estableció que toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal, en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada en los términos del artículo 2 del Decreto N 23 del 23 de diciembre de 2001 en cargos de planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al personal transitorio y contratado, cualquiera fuera su modalidad y fuente de financiamiento será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que por el Decreto N 601/02 se dispuso que las disposiciones del Decreto N 491/02 son aplicables a la celebración, renovación y/o prórroga de toda contratación de servicios personales y de obra intelectual, incluidos los de locación de servicios celebrados en virtud de lo dispuesto en el Decreto N 1184/01, y los contratos de locación de obra intelectual prestados a título personal encuadrados en los Decretos Nros. 1023/01 y 436/00, como así también los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral o multilateral, nacional e internacional, y los que tramiten por acuerdo entre cada jurisdicción o entidad y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD.
Que por resultar necesario proceder a la celebración de contratos de consultores para el PROGRAMA MEJORAMIENTO DE BARRIOS PROMEBA, que corresponde al
Que el mismo tratamiento se prevé para el otorgamiento de financiación a través de aceptaciones bancarias, cuyo plazo sea igual al mencionado en los considerandos precedentes.
Que para el supuesto en que las operaciones referidas tengan plazo de cancelación igual o superior a DIECISEIS 16 días y no exceda de TREINTA Y CINCO 35 días, se contempla la aplicación de una alícuota del UNO POR
MIL 1.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

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siempre que el plazo de amortización de los mismos sea igual o inferior a QUINCE 15 días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.
II Débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad financiera en la que está abierta dicha cuenta, cuyo término sea igual o inferior a QUINCE 15 días y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas entidades a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

Por ello,
Artículo 1 Desígnase representante Titular del Estado Nacional ante el Comité Ejecutivo de la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los Ríos Limay, Neuquén y Negro, al Ingeniero Civil D. Juan Luis GARDES D.N.I. N 8.002.229.

MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL

de tales títulos, cuando su plazo de amortización sea igual o inferior a QUINCE 15 días.

Martes 4 de junio de 2002

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2 de la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Modifícase el Anexo del Decreto N 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7, por el siguiente:

Decreto 920/2002

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1 de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con lo que se establece a continuación:

Modifícase el Anexo del Decreto N 380 del 29
de marzo de 2001 y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones.

a A SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
MIL 0,75 para los débitos y SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL 0,75 para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

Bs. As., 3/6/2002

l Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

VISTO el Anexo del Decreto N 380 de fecha 29
de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la Ley de Competitividad N 25.413 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para disponer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que en atención a la compleja situación que atraviesa el sector financiero se hace imprescindible adoptar medidas que favorezcan la colocación de fondos con el fin de que se restablezcan las líneas de crédito, instrumento esencial para superar el proceso de estancamiento que afecta a los sectores productivos del país.
Que en tal contexto se estima oportuno disponer la aplicación de una alícuota reducida de CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL
0,50 para las extracciones de cuenta corriente destinadas a la constitución de depósitos a plazo fijo, cuyo término sea igual o inferior a QUINCE 15 días, en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta, como así también para los créditos provenientes de la acreditación a su vencimiento del monto total de dicha inversión.
Que en similar orden de ideas se inscribe la aplicación de una alícuota igual a la mencionada, para los débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine, con la intervención de una entidad regida por la Ley N 21.526
de Entidades Financieras y sus modificaciones, a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y para los créditos originados en la cancelación
II Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
III Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
IV Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.
V Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N 21.526 y sus modificaciones.
b A CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL
0,50 para los débitos y CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL 0,50 para los créditos, cuando se trate de las siguientes operaciones:
I Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con intervención de las entidades regidas por la Ley N
21.526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación de esos mismos títulos,
III El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a QUINCE 15 días, realizada en el marco de operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N 21.526 y sus modificaciones, como así también el crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.
c A UNO POR MIL 1 para los débitos y UNO
POR MIL 1 para los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas en el inciso b precedente cuyo plazo sea igual o superior a DIECISEIS 16 días y no exceda de TREINTA Y CINCO 35 días.
b Sustitúyese el inciso i del artículo 10, por el siguiente:
i Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.
La exención de este inciso comprende los créditos en la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.
Art. 2 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna.

DECRETOS
SINTETIZADOS
PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 916/2002
Bs. As., 3/6/2002
Dase por designado a partir del día 4 de abril de 2002, a Fernando Ares López DNI N 18.195.153
como Asesor del Subsecretario de Cultura de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación.
Decreto 921/2002
Bs. As., 3/6/2002
Desígnase a partir del 2 de mayo de 2002, en el Gabinete del Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, en un cargo de Asesor, a Claudio César Bustos D.N.I. N 04.649.814.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 04/06/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date04/06/2002

Page count16

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