Boletín Oficial de la República Argentina del 29/10/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.762 1 Sección ADENDA AL ACUERDO

Lunes 29 de octubre de 2001

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2. El incumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la licencia emitida por esa Parte.

Son signatarios de este Acuerdo, 1. En representación de la República Argentina, D. Germán Luis Kammerath, Secretario de Comunicaciones de la Presidencia.
2. En representación del Reino de España, D. José Manuel Villar Uríbarri, Secretario General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento.

3. Ninguna disposición de este Protocolo será interpretada como restricción provisional o permanente sobre el número de:
3. 1. Satélites argentinos o españoles en el SFS y en el DTH que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro de Argentina o de España conforme al Acuerdo y a este Protocolo.
3.2. Entidades a las que se les otorga una licencia en España para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites argentinos.

PROTOCOLO
CONCERNIENTE A
LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES
EN EL SERVICIO FIJO POR SATELITE
EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y EN EL REINO DE ESPAÑA
RECONOCIENDO los duraderos lazos de amistad y cooperación entre la República Argentina y el Reino de España;
CONFORME al ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONCERNIENTE A LA PROVISION DE FACILIDADES SATELITALES Y A LA TRANSMISION Y RECEPCION DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATELITES PARA LA
PROVISION DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y
DEL REINO DE ESPAÑA firmado el día 12 de abril de 1999 en adelante denominado el Acuerdo;
SUBRAYANDO el derecho soberano de los países de regular sus telecomunicaciones, incluyendo el uso del espectro radioeléctrico dentro de su territorio;

3.3. Entidades a las que se les otorga una licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites españoles.
3.4. Estaciones terrenas para transmitir o recibir señales en el SFS y en el DTH hacia, desde y/o dentro de España y Argentina, a través de satélites argentinos y españoles.
4. Las Administraciones permitirán que las señales del SFS y el DTH sean suministradas directamente a las estaciones terrenas a través de satélites argentinos o españoles, sin requerir la retransmisión a través de un sistema satelital intermediario o a través de una estación terrena intermediaria.
5. Las señales del SFS y el DTH pueden ser transmitidas y/o recibidas entre alguna de las Partes y terceros países a través de satélites argentinos y españoles. La transmisión y/o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estará sujeta a las leyes y regulaciones pertinentes de cada Parte, aplicadas de manera no discriminatoria y transparente.
ARTICULO VI
Procedimientos de Coordinación Técnica
CONSIDERANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa entre ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación futura de los satélites argentinos y españoles;
A FIN DE establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite, nacional e internacional, tal como se define en este Protocolo;
LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA SECRETARIA
DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION DEL REINO DE ESPAÑA las Partes acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Finalidad La finalidad de este Protocolo es establecer las condiciones y los criterios técnicos para la provisión de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite, incluido el DTH, tal como se definen en este Protocolo, a través de satélites argentinos y españoles.
ARTICULO II
Definiciones Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables a este Protocolo. Además, para los fines de este Protocolo:
1. Servicio Fijo por Satélite SFS significa cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más satélites:

1. Ninguna disposición de este Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices S30, S30A y S30B.
2. Ninguna disposición de este protocolo afectará a los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los satélites de la otra parte o de terceros no alcanzados por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
3. Los satélites argentinos o españoles que estén incluidos en los procedimientos de coordinación y notificación o que se encuentren en operación, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservarán tal condición, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias a redes de satélite y posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con las solicitudes de la otra Administración, hechas a través de la UIT, para la coordinación de las redes de satélite y sus modificaciones, siempre que dichas solicitudes sean coherentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica con las redes de satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.
1 En Argentina es un servicio complementario de radiodifusión.
5. Este Protocolo no obliga a las Administraciones a requerir que algún operador de satélite o proveedor de facilidades satelitales con licencia de una de las Partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar satélites nuevos con licencia de cualquiera de las Partes para la provisión de facilidades satelitales en el SFS y en el DTH.

1.1. El SFS incluye los enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.
2. DTH1 son señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por satélites argentinos o españoles para recepción directa por parte de los abonados.

6. En el caso de que se produzca una interferencia perjudicial a un satélite argentino o español, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al satélite o estación terrena interferente.

3. Satélite Argentino es el satélite geoestacionario con licencia de Argentina cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por Argentina.

Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para eliminar la interferencia.

4. Satélite Español es el satélite geoestacionario con licencia de España cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por España.

ARTICULO VII
SFS y DTH

ARTICULO III
Entidades de Aplicación 1. Conforme a lo mencionado en el Artículo III del Acuerdo, las Administraciones encargadas de la aplicación de este Protocolo serán:
1.1. Por España, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información;

1. España acepta permitir que los satélites argentinos provean facilidades satelitales en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de España. A fin de recibir una licencia en España para proveer SFS
y DTH, en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de satélites argentinos, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones españolas que sean aplicables.
2. Argentina acepta permitir que los satélites españoles provean facilidades satelitales en el SFS
y en el DTH hacia, desde y dentro de Argentina. A fin de recibir una licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales, en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de satélites españoles, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones argentinas que sean aplicables.

y ARTICULO VIII
1.2. Por Argentina, la Secretaría de Comunicaciones.
Entrada en vigor, modificación y terminación ARTICULO IV
Frecuencias
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y tendrá vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.

1. Este Protocolo se aplica exclusivamente a las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice de este Protocolo el Apéndice.

2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modificado por un intercambio de cartas entre las Administraciones.

2. Para el uso de las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice deben cumplirse las leyes y regulaciones aplicables en Argentina y en España, las condiciones establecidas en este Protocolo y respectivos cuadros nacionales de atribución de bandas de frecuencias.

3. Sujeto al párrafo 1 de este Artículo, este Protocolo, por mutuo consentimiento de las Partes podrá ser sustituido por un nuevo Protocolo o podrá ser terminado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XI del Acuerdo.

ARTICULO V

4. La terminación de este Protocolo entrará en vigor seis meses después de haberse recibido la notificación mencionada en el párrafo 2 del Artículo XI del Acuerdo.

Condiciones de Uso 1. Las licencias para la provisión de facilidades satelitales serán emitidas tan eficiente y expeditivamente como sea posible por las Partes o sus Administraciones.

5. Una vez terminado este Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, dejar sin efecto cualquier licencia emitida conforme con este Protocolo. Hecho en Madrid, el día siete de marzo del año 2001, en dos ejemplares originales, en idioma español.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/10/2001 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date29/10/2001

Page count20

Edition count9388

First edition02/01/1989

Last issue06/07/2024

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