Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2001 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.720 1 Sección
Miércoles 29 de agosto de 2001

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Que por Nota GRI N 8089 fs. 361 se le indicó a AGUAS ARGENTINAS S.A. que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución ETOSS N 44/93 B.O. 18-11-93. no correspondía asignar la categoría No Residencial a cocheras en edificios de propiedad horizontal sin estacionamiento por hora/día/mes.

Que en lo que respecta específicamente a los reclamos bajo análisis, el Artículo de la Resolución ETOSS N 44/93, señala que quedan excluidos de dichas normas incorporación de inmuebles con categoría A del Régimen Tarifario de O.S.N. a la categoría No Residencial del Régimen Tarifario de la Concesión entre otros las cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por días/hora/mes.

Que la Concesionaria en su presentación de fs. 7/9 sostiene que las Resoluciones ETOSS Nos.
20/93 B.O. 2-9-93 y 44/93 ya citada, tenían como ámbito de aplicación la situación de los usuarios que deben acceder a la categoría No Residencial como consecuencia de la aplicación del Régimen Tarifario de la Concesión y que al excluir de la aplicación de sus disposiciones a los inmuebles de que se trata lejos de encuadrarlos como Residenciales en realidad los ratificó como No Residenciales.
También afirma que la Resolución ETOSS N 66/95 B.O. 29-9-95 al regular en forma diferente la incorporación de Usuarios al sistema medido dejó sin efecto la normativa aprobada por Resolución ETOSS N 44/93 que sustenta la interpretación efectuada por el ETOSS.

Que siguiendo casi literalmente los términos cuya aprobación solicitara la Concesionaria al ETOSS
en la nota premencionada, las cocheras de uso no comercial si bien no se califican expresamente como residenciales se mantienen en la categoría Residencial.

Que la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR en su informe de fs. 12/13, sostiene el carácter residencial de las cocheras, salvo que se trate de explotaciones comerciales, por su relación de accesoriedad con los inmuebles de categoría Residencial, remarcando la situación de discriminación que se produciría si la asignación de categoría de una cochera dependiera de que ésta se haya escriturado como unidad complementaria o como unidad independiente, cuando en realidad su uso y destino es exactamente el mismo.
Que concluye su informe señalando que en el caso de considerarse que las cocheras de que se trata revisten la categoría de No Residencial, cabría requerir de la Concesionaria que explique las causas por las cuales no aplicaba correctamente el Régimen Tarifario tardó casi siete años en producir el cambio de categoría y remita las constancias del envío de las opciones que prescribe la Resolución N 66/95.
Que el Artículo 45 del Marco Regulatorio de la Concesión señala:
ARTICULO 45.- ESTRUCTURAS TARIFARIAS. El sistema tarifario y básico estará compuesto por un régimen que incorpora el consumo medido, posibilitando que existan algunas categorías de usuarios a las cuales se les aplica un sistema tarifario de cuota fija.
El régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria en los siguientes casos:
a Usuarios no residenciales.
b Ventas de agua en bloque.
c A opción del Concesionario, en los casos no comprendidos en a y b.
d A opción de los Usuarios en los casos no comprendidos en a y b.
El régimen tarifario de cuota fija será aplicable a todos los Usuarios no comprendidos en los acápites anteriores.
Las opciones establecidas en los incisos c y d respectivamente, podrán ser ejercidas por única vez y en cualquier momento dentro del período de la Concesión en el marco de las condiciones que se establezcan.
En los casos en que el Concesionario no pueda dar cumplimiento a la implementación inmediata del régimen tarifario medido, el ENTE REGULADOR autorizará por única vez, el otorgamiento de un plazo de dos 2 años para dicho cumplimiento. Durante ese lapso será de aplicación el régimen tarifario de cuota fija.
Cumplido el plazo, el concesionario incorporará a los usuarios al régimen tarifario de consumo medido y si no existiese la real medición de los consumos, sólo podrá facturar el cargo fijo establecido para cada categoría..
Que este principio fue expresamente recogido por el Concesionario en su oferta fs. 4135 del Volumen IV, que sobre la cuestión que nos ocupa dice: - h Usuarios Residenciales y No-Residenciales. El sistema de clasificación propuesto en el Pliego distingue entre los Usuarios Residenciales y No Residenciales, aplicando en cada caso niveles tarifarios disímiles. Este sistema de clasificación difiere del actual por lo cual se hace necesario una reclasificación de usuarios. Fundamentalmente, esta reclasificación alcanzará a los usuarios actualmente registrados en la categoría A que no sean hogares domésticos. copia agregada a fs. 15/16.
Que la oferta a fs. 4157 continúa describiendo el proceso de reclasificación e instalación de medidores y dice fs. 17: b2 Caso de los usuarios NO residenciales.

Que la Resolución ETOSS N 66/95 no abrogó las normas precitadas sino que según sus propios términos complementar normas existentes las adecuó a las circunstancias de la Concesión inminente vencimiento del plazo de gracia bianual para la conclusión de la instalación de medidores a los No Residenciales y estableció en su Artículo 4 el principio de que el silencio del Usuario ante el ofrecimiento de la opción por el sistema medido se considerará que ha optado por el sistema tarifario de cuota fija, dando una mayor elasticidad a la norma del inciso a del Artículo 45 del Marco Regulatorio.
Que ello en modo alguno alteró el régimen de exclusión establecido en la Resolución N 44/93.
Que cabe tener presente que de no haberse regulado dicha opción y ante la obligatoriedad de medición a los No Residenciales, hubiera devenido imposible al cabo de los dos primeros años de la Concesión la aplicación del Régimen de Cuota Fija a Usuarios No Residenciales debiendo cobrarse en todos los casos el Cargo Fijo del Artículo 21 del Régimen Tarifario de la Concesión.
Que en resumen, si se produce una Incorporación a la categoría No Residencial o un cambio de categoría de Residencial a No Residencial y no se instala medidor, la tarifa no varía, salvo el supuesto en el que sea el Usuario el que opte por la no instalación del medidor.
Que de todo lo precedentemente expuesto se deduce que el cambio de categoría dispuesto por la Concesionaria, a casi siete años de iniciada la Concesión, con relación a las cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por día/hora/mes carece de sustento nominativo y contraviene expresas disposiciones vigentes de las Resoluciones ETOSS Nos, 20/93 y 44/93, y 66/95, esta última en tanto y cuanto no se han instalado medidores en los inmuebles de que se trata, ni se ha acreditado respecto de las mismas el ejercicio de la opción que dicha norma, en consecuencia dicha reclasificación debe ser dejada sin efecto y procederse a reintegrar o acreditar en su caso a los titulares de las unidades, las sumas que hubieren abonado en exceso con más los intereses y recargos que establece el Artículo 11.8 del Contrato de Concesión y adicionar el recargo indemnizatorio establecido en el Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor Ley N 24.240 B.O. 15-10-9 modificada por Leyes Nos. 24.568 B.O. 31-10-95 y 24.787 B.O. 2-4-97.
Que cabe destacar que aun de colocarnos en el supuesto más favorable a la postura de la Concesionaria, la solución desde el punto de vista tarifario sería la misma por cuanto si consideramos como No Residenciales los inmuebles en cuestión, la Concesionaria debió haberles instalado medidor o demostrar a su respecto el ejercicio de la opción reglada en la Resolución N 66/95, y toda vez que no ha acreditado ninguna de dichas acciones, sólo se encontraría autorizada a facturar el Cargo Fijo respectivo, por lo cual habida cuenta de que la disminución 50% que establece el Artículo 21 del Régimen Tarifario de la Concesión Anexo VII Contrato de Concesión, neutralizaría el aumento que surge de las diferencias entre los Artículos 18.1 y 18.2. del mismo plexo normativo, el cambio de categoría no implicaría aumento alguno en la base de facturación.
Que por todo lo precedentemente expuesto y toda vez que no se dio ningún supuesto que habilitara al cambio de categoría de los inmuebles de que se trata, corresponde disponer la anulación de las recategorizaciones efectuadas por la Concesionaria. reintegrando los inmuebles a su categoría original, esto es la categoría Residencial y devolver a los usuarios afectados los importes resultantes, con más los intereses previstos en el Numeral 11.8 del Contrato de Concesión y el recargo establecido en el art. 31 de la Ley 24.240. los que deberán ser acreditados en la cuenta de la Partida respectiva de modo de compensar las facturaciones futuras y hasta su total cancelación.
Que, conforme lo señala la GERENCIA DE ECONOMIA DEL SECTOR en su informe de fs. 261/262, la Nota ENT N 16.110/00 del registro de la Concesionaria obrante a fs. 217/224, no aporta nuevos elementos a la discrepancia existente, constituyendo una reiteración de sus anteriores argumentaciones.
Que la citada dependencia sugiere que el reintegro de los inmuebles de que se trata a su categoría original de Residencial deberá ser efectivizado en el primer proceso de facturación a realizarse con posterioridad a la comunicación que en tal sentido se le curse a la Concesionaria, la que deberá informar lo actuado en forma detallada a este Ente Regulador dentro de los DIEZ 10 días posteriores a la conclusión de dicho proceso.

El Pliego dispone que los usuarios no residenciales serán obligatoriamente sometidos al régimen de medición. El cumplimiento de esta obligación significa:

Que asimismo y toda vez que de lo expuesto precedentemente resulta prima facie que la Concesionaria habría incurrido en la conducta que prevé el 8 Supuesto del Numeral 13.10.6. del Contrato de Concesión. corresponde dar comienzo al proceso sancionatorio de conformidad con lo que prescribe el Numeral 13.6. del mismo plexo normativo.

-Una reclasificación de los usuarios registrados en el padrón actual, cuya duración se estima en un máximo de dos años, según el plan propuesto a tal fin en el párrafo 2.4.3. más arriba.

Que las GERENCIAS DE ECONOMIA DEL SECTOR. RELACIONES INSTITUCIONALES Y ASUNTOS LEGALES, han intervenido oportunamente según sus competencias específicas.

-Un potencial de instalación de medidores superior a 100.000 unidades.
Por lo tanto, como resultará materialmente imposible dar cumplimiento inmediato a esta obligación, el concesionario hará uso de la facultad de poder solicitar al Ente Regulador un plazo de dos años para su cumplimiento.
Que continúa la oferta a fs. 4158 describiendo el proceso de instalación y señala fs. 18: Finalmente es de prever que al cabo de los dos primeros años de la concesión, algunos usuarios no residenciales queden todavía fuera de sistema medido. En tal caso, se les aplicará el régimen tarifario del pliego 50% de la cuota fija hasta tanto se haga efectiva la medición.
Que la propia Concesionaria en su Nota ENT N 154/93 fs. 305/311, señala como excluidos de la recategorización a los siguientes destinos: a Destinos: Locales donde se desarrollen actividades sociales y no comerciales, como ser: bibliotecas, institutos culturales, institutos de beneficencia pública, museos, cocheras en P.H. sin estacionamiento por hora/día/mes, sedes de partidos políticos sedes de clubes, sedes sociales, sindicatos, templos y edificios religiosos, asilos públicos, hospitales públicos. b Oficinas, comercios o industrias con una superficie promedio construida inferior a 100 m2..
Que cabe destacar que en el punto 6 de la citada nota, AGUAS ARGENTINAS S.A. señala: Todo reclamo determinará que la factura a que hace referencia el punto 3 será remitida como Residencial y el inmueble será nuevamente inspeccionado. Para el caso de los inmuebles divididos en Propiedad Horizontal, el reclamo por una sola unidad inhabilitará a la totalidad de las partidas del expediente como sujetas a clasificación.
Que las Resoluciones ETOSS Nros. 20/93 y 44/93, que no fueron objetadas ni recurridas por la Concesionaria, se limitaron a regular las normas del Marco Regulatorio y los procedimientos descriptos en la propia oferta de AGUAS ARGENTINAS S.A.. reiterados en su Nota ENT N 154/93 precedentemente transcripta.

Que el Directorio del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, en virtud de lo dispuesto en los incisos a, l y o del Artículo 17, y en el inciso k del Artículo 24, del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N 999/92 se encuentra facultado para el dictado de la presente.
Por ello.
EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO
DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Dispónese la anulación de las recategorizaciones efectuadas por AGUAS ARGENTINAS S.A., a partir del mes de agosto de 1999, de las cocheras en propiedad horizontal sin estacionamiento por día/hora/mes, debiendo reintegrarse los inmuebles de que se trata a la categoría Residencial y devolver a los Usuarios afectados los importes resultantes, con más los intereses previstos en el Numeral 11.8 del Contrato de Concesión y el recargo establecido en el art. 31 de la Ley 24.240, los que deberán ser acreditados en la cuenta de la partida respectiva en el primer proceso de facturación a emitirse a partir de la notificación de la presente, de modo de compensar las facturaciones. futuras y hasta su total cancelación, debiendo informar a este Ente Regulador de todo lo actuado dentro de los DIEZ 10 días posteriores a la culminación del proceso de facturación precedentemente indicado.
ARTICULO 2 Determínase que AGUAS ARGENTINAS S.A. ha violado con su conducta, a partir del mes de agosto de 1999, el Numeral 13.10.6. 8 Supuesto. del Contrato de Concesión Decreto PEN N 787/93, por lo que se dispone la apertura del procedimiento sancionatorio en los términos del Numeral 13.6 del Contrato de Concesión, a cuyos efectos se otorga, en los términos del Numeral 13.6.2 del mismo plexo normativo, el plazo de DIEZ 10 días para formular su descargo. A los fines pertinentes y dentro de los plazos establecidos, podrá tomar vista del expediente en SECRETARIA
EJECUTIVA a partir de la notificación de la presente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2001 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date29/08/2001

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First edition02/01/1989

Last issue01/08/2024

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