Boletín Oficial de la República Argentina del 24/10/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.510 1 Sección previsto por el artículo 310, primera parte de la Ley de Sociedades Comerciales N 19.550.
Que el aludido artículo dispone que se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, excepto el inciso 4.
Que el mentado artículo estipula que no pueden ser Directores ni Gerentes quienes no pueden ejercer el comercio; los fallidos por quiebra fraudulenta hasta DIEZ 10 años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta CINCO 5 años después de su rehabilitación; los Directores o Administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta DIEZ 10 años después de su rehabilitación; los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos;
los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública y los condenados por delitos cometidos a la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades.
Que mediante el Decreto N 2475/77 se aprobó el Estatuto Orgánico de la SOCIEDAD DEL
ESTADO CASA DE MONEDA, modificado por los Decretos Nros. 1725/79 y 1425/80.
Que el artículo 7 del Estatuto que rige en la Sociedad aludida, establece que la Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES 3
miembros, quienes durarán TRES 3 años en el cargo, ejerciendo uno la Presidencia, otro la Vicepresidencia y el restante como Director.
Que el artículo 11 del Estatuto determina que el Presidente estará obligado a desempeñar sus funciones con dedicación total y exclusiva de su tiempo útil a la Sociedad, no pudiendo desempeñar cargos administrativos, políticos, técnicos ni de ninguna otra naturaleza para terceros y/o el Estado, actividades comerciales, industriales o profesionales por cuenta propia, salvo la docencia. El Vicepresidente y el restante Director podrán ejercer otros cargos públicos.
Que, asimismo, estipula que ningún integrante del directorio podrá tener a su cargo funciones técnico-administrativas en la sociedad durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo. No obstante ello, el Presidente podrá ejercer la función de Gerente General cuando dicho cargo se encontrase vacante, o en casos de emergencia.
Que también señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N
20.705, los miembros del Directorio estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte de la Ley N 19.550.
Que razones de funcionamiento administrativo ameritan modificar el aludido artículo 11
en lo que se refiere a las incompatibilidades del Presidente del Directorio de la Sociedad en cuestión, equiparándolas con aquéllas que rigen para el resto de los integrantes del Directorio, y dentro del marco de las incompatibilidades estipuladas por las Leyes Nros.
20.705 y 19.550.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3
de la Ley N 21.622.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Sustitúyese el artículo 11 del Estatuto de la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA
DE MONEDA, aprobado por Decreto N 2475 de fecha 19 de agosto de 1977 y modificado por los Decretos Nos. 1725 de fecha 19 de julio de 1979 y 1425 de fecha 16 de julio de 1980, el que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTICULO 11. Ningún integrante del Directorio podrá tener a su cargo funciones técnico-

administrativas en la Sociedad durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo. No obstante ello, el Presidente podrá ejercer la función de Gerente General cuando dicho cargo se encontrase vacante, o en casos de emergencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N 20.705, los miembros del Directorio estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte de la Ley N 19.550.
Los integrantes del Directorio que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidades señaladas, cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.
Los integrantes del Directorio están sujetos a las prohibiciones y responsabilidades que se determinan en los artículos 271 al 279 de la Ley N 19.550.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.

un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el Decreto N 20/1999 estableció la conformación organizativa y objetivos de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Que el artículo 16 de la Ley N 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o.
1999, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter las eventuales controversias con personas extranjeras en tribunales no argentinos.

Martes 24 de octubre de 2000

2

f Pagar todos los gastos en que deba incurrir y las comisiones que se acuerden, conforme a los contratos que se suscriban.
g Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.
Art. 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 937/2000

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999, y por el artículo 99, en sus incisos 1 y 10 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Establécense los conceptos de pago que por sus características deben quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 2 del Decreto n 436/2000.
Bs. As., 19/10/2000

Por ello,
DEUDA PUBLICA
Decreto 936/2000
Modifícase el Decreto N 1341/96, con el fin de extender el monto autorizado de emisión y registración de títulos de la deuda pública en Yenes Japoneses.
Bs. As., 19/10/2000
VISTO el Expediente N 080-004867/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto N 1341 de fecha 27 de noviembre de 1996, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N 1341/96 el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, a implementar la emisión de títulos de la deuda pública, en una o en varias series, por un impor te que no superase el monto de VA LOR NOMINAL YENES JAPONESES
DOSCIENTOS MIL MILLONES V.N.
200.000.000.000,-.
Que por el artículo 2 del Decreto mencionado en el considerando anterior, se encomendó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, la registración del monto establecido, en forma parcial o total ante las autoridades del mercado de capitales del JAPON.
Que se han efectuado colocaciones en el mercado registrado japonés desde 1996
por un monto total de VALOR NOMINAL
YENES JAPONESES CIENTO NOVENTA
Y UN MIL QUINIENTOS MILLONES V.N.
191.500.000.000,-.
Que en esta oportunidad se entiende conveniente promover la posibilidad de extender el monto autorizado de emisión y registración por un VALOR NOMINAL YENES JAPONESES DOSCIENTOS MIL MILLONES V.N.
200.000.000.000, alcanzando un monto total de VALOR NOMINAL YENES JAPONESES CUATROCIENTOS MIL MILLONES V.N.
400.000.000.000, a efectos de posibilitar el acceso del TESORO NACIONAL al mercado de capitales doméstico japonés en el presente ejercicio fiscal y siguientes en forma más eficiente.
Que asimismo, las emisiones que se efectúen con cargo al presente Decreto deberán contar con la correspondiente autorización presupuestaria o hallarse encuadradas en los términos del artículo 65 de la Ley N 24.156
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Sustitúyese el artículo 1 del Decreto N 1341 del 27 de noviembre de 1996 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1 Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA a implementar la emisión de títulos de la deuda pública en una o varias series, cuyo importe no supere la cifra de VALOR NOMINAL YENES JAPONESES CUATROCIENTOS MIL
MILLONES V.N. 400.000.000.000,-, pudiendo efectuar operaciones financieras de productos derivados conforme a las prácticas de mercado para la administración del pasivo resultante de cada futura colocación.
Art. 2 Sustitúyese el artículo 2 del Decreto N 1341 de fecha 27 de noviembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2 Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA, la registración del monto establecido en el artículo 1 en forma parcial o total ante las autoridades del mercado de capitales del JAPON.
Art. 3 Sustitúyese el artículo 3 del Decreto N 1341 de fecha 27 de noviembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

VISTO el Decreto N 430 de fecha 29 de mayo de 2000, y CONSIDERANDO
Que la norma mencionada en el visto del presente dispuso la reducción de las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el Sueldo Anual Complementario, del personal del Sector Público Nacional.
Que en consideración al objeto de la reducción dispuesta corresponde definir aquellos conceptos de pago que por sus características deben quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 2
del Decreto N 430/2000.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
ARTICULO 3 Cada operación de financiamiento o la colocación de instrumentos encuadrados bajo el artículo 1 del presente Decreto, se efectivizará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuesto del ejercicio correspondiente o en el marco del artículo 65 de la Ley N 24.156.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art. 4 Sustitúyese el artículo 4 del Decreto N 1341 de fecha 27 de noviembre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º Déjase establecido que las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes a que se refiere el artículo 1 del Decreto N 430/2000, no incluyen los siguientes conceptos:

ARTICULO 4 El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, adoptará las decisiones respectivas tendientes a la colocación de dichos instrumentos, acorde con las prácticas usuales en los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA
ARGENTINA la documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se le faculta para:
a Designar las instituciones financieras que representarán y se encargarán de la organización de las operaciones mencionadas en el artículo 1.
b Determinar: el valor nominal de los instrumentos a ser ofrecidos en venta dentro del límite del artículo 1, las épocas y plazos en que tendrán lugar los mismos y los mercados del exterior en el que serán ofrecidos.
c Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de los instrumentos respectivos, conforme a las prácticas vigentes.
d Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y venta de los instrumentos, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.
e Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir los instrumentos que se ofrezcan.

a Compensación por Inestabilidad de Residencia Decreto N 2000 de fecha 20 de septiembre de 1991 y sus modificatorios; Decreto N 2133 de fecha 10 de octubre de 1991 y sus modificatorios;
y Decreto N 2260 de fecha 29 de octubre de 1991
y sus modificatorios;
b Adicional No Remunerativo No Bonificable artículo 3 del Decreto N 713 de fecha 28 de abril de 1992; artículo 3 del Decreto N 756 de fecha 30 de abril de 1992; artículo 3 del Decreto N
628 de fecha 13 de abril de 1992;
c Suplemento por Zona artículo 2405 inciso 2
apartado b del anexo del Decreto N 1081 del 31
de diciembre de 1973; artículo 97 de la Ley N
20.416; artículo 397 del Anexo I del Decreto N
1866 del 26 de julio de 1983; y sus modificatorios y complementarios;
d Regímenes contenidos en los artículos 77 y 78 de la Ley N 23.760.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/10/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/10/2000

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Last issue03/07/2024

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