Boletín Oficial de la República Argentina del 11/10/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.502 1 Sección JUBILACIONES
Ley 25.321

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.

Establécese que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio podrán renunciar a meses trabajados simultáneamente en calidad de autónomos.

RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD. Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Decreto 863/2000

REGISTRADA BAJO EL N 25.322

Bs. As., 4/10/2000
DE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
ARTICULO 1º Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADA BAJO EL N 25.321
RAFAEL PASCUAL JOSE GENOUD Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

JUBILACIONES
Ley 25.322
Norma para la acreditación de años de servicios en los regímenes diferenciales encuadrados en la Ley N 24.017 y prorrogados por la Ley N 24.175 y 24.241.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 4 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Todos los ex trabajadores de las ex empresas públicas del Estado nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, podrán a los efectos de acreditar sus años de servicios en los regímenes diferenciales encuadrados en la Ley 24.175, cuando no existiere comprobación fehaciente por parte de las autoridades encargadas de certificar servicios y remuneraciones, lo siguiente:
a Con la presentación de sus recibos de haberes donde conste los códigos correspondientes a la tarea realizada y/o los ítem correspondientes a pagos referidos a trabajo en tareas de campo, cualquiera sea la naturaleza de las mismas;
b O mediante información sumaria del trabajador donde conste la realización de tareas insalubres o de campo, tiempo de duración y su efectivización en zona inhóspita, refrendada por dos 2 testigos.
ARTICULO 2 Los organismos certificantes tienen la obligatoriedad de reconocer como válidos los instrumentos detallados en a o b del artículo 1, a los efectos de realizar la certificación de servicios y remuneraciones del trabajador que lo solicitare, en los términos previstos en la presente ley.
ARTICULO 3 La Secretaría de Seguridad Social de la Nación, a través de la autoridad de aplicación ANSeS, tiene la obligatoriedad de reconocer como válidas a los efectos del otorgamiento del beneficio jubilatorio, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los organismos certificantes en las condiciones previstas en el artículo 2.
ARTICULO 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

VISTO el proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION bajo el N 25.322 con fecha 13 de septiembre de 2000, y CONSIDERANDO:
Que mediante el proyecto de Ley citado en el VISTO se establecen los modos de acreditación de los años de servicios en los regímenes diferenciales de jubilaciones, previstos en el artículo 1 de la Ley N 24.017 y prorrogados por la Ley N 24.175 y el artículo 157 de la Ley N 24.241.
Que ello así, respecto de los ex trabajadores de las ex empresas públicas del ESTADO NACIONAL, sus reparticiones y organismos centralizados descentralizados o autárquicos, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público.
Que por el artículo 1 del citado proyecto, se determina que podrán efectuar dicha acreditación con la presentación de sus recibos de haberes en las condiciones indicadas en el inciso a o mediante información sumaria del trabajador, en los términos del inciso b.
Que a su vez impone a los organismos certificantes la obligación de reconocer como válidos los instrumentos detallados antes aludidos. a los fines de expedir las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Que el medio de prueba previsto en el inciso b de la norma en análisis, resulta de tal amplitud que permite el acceso al régimen diferencial con la mera declaración jurada del interesado corroborada por DOS 2 testigos, situación esta que a su vez generaría un impacto presupuestario imposible de predecir.
Que ello así, dado que dentro del contexto de la norma, que refiere al reconocimiento de servicios de todos los ex trabajadores de las ex Empresas del Estado, estaría incluyendo no sólo a aquél que aceptó el retiro voluntario y consecuentemente se encuentra inactivo, sino también a quien estando en actividad y bajo las órdenes de las empresas sucesoras, ha trabajado para las Empresas Públicas.
Que ello a su vez, permitiría eventualmente el recálculo de las jubilaciones obtenidas por el régimen ordinario lo que incidiría sobre un mayor porcentaje del haber, o cambio a leyes anteriores con un cómputo diferente de la prestación, generando necesariamente retroactivos dentro de los plazos de prescripción.
Que, por lo hasta aquí expuesto, resulta necesario observar íntegramente el inciso b del artículo 1 del proyecto en cuestión, que se refiere a la información sumaria del trabajador, donde conste la realización de tareas insalubres o de campo, tiempo de duración y su efectivización en zona inhóspita refrendada por DOS 2 testigos.
Que por otro lado, el artículo 71 in fine de la Ley N 18.037 t. o. 1976, estableció que no podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.
Que esa regulación resulta vigente a la fecha, en tanto el artículo 156 de la Ley N
24.241 prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de las Leyes N 18.037 t. o.
1976 y 18.038 t. o. 1980 y sus complementarias que no se opongan ni sean incompatibles con la misma.

Que asimismo, promulgar el inciso b, implicaría una contradicción con lo estipulado en el inciso a del mismo.
Que ello así en atención a que el inciso a del artículo 1, recurre a la acreditación mediante instrumentos fehacientes, aunque en poder del interesado, ya que se remite a la presentación de sus recibos de haberes donde conste los códigos correspondientes a la tarea realizada y/o los ítems correspondientes a los pagos referidos a trabajo en tareas de campo, cualquiera sea la naturaleza de las mismas.
Que consecuentemente con lo expresado ut supra debe observarse en el artículo 2 la referencia al inciso b, del artículo 1 del proyecto de Ley.
Que no obstante las observaciones indicadas, el resto del proyecto tiene suficiente autonomía normativa, dado que mantiene incólume la posibilidad del afiliado, beneficiario o causahabiente, de acceder a la certificación de servicios de carácter diferencial, según los recibos de sueldos con las constancias pertinentes, y la obligación de los organismos certificantes ex empleadores, entes residuales o liquidadores, etc. de reconocer la efectividad y, en su caso legalidad, de los comprobantes extendidos en su oportunidad por el dador de trabajo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Miércoles 11 de octubre de 2000

3

Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.
ARTICULO 2 Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 texto ordenado en 1976 y los artículos 6 y 7 de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD. Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Obsérvase el inciso b del artículo 1 del proyecto de Ley registrado bajo el N 25.322.
Art. 2º Obsérvase en el artículo 2 del proyecto de Ley registrado bajo el N 25.322, la referencia al inciso b del artículo 1 del citado proyecto de Ley.
Art. 3º Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N 25 322.
Art. 4º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno.
Ricardo R. Gil Lavedra. Alberto Flamarique.
Ricardo H. López Murphy. Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. José L. Machinea. Hugo Juri Fernández. Federico T. M. Storani. Héctor J. Lombardo. Nicolás V. Gallo.

INDEMNIZACIONES LABORALES
Ley 25.323
Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N 20.744 texto ordenado en 1976 o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 texto ordenado en 1976, artículo 245 y 25.013, artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

INMUEBLES
Ley 25.325
Transfiérese al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el dominio del solar de un inmueble propiedad del Estado Nacional ubicado en la ciudad de Río Grande, para su posterior adjudicación a la comunidad indígena del pueblo shelknam ona Rafaela Ishton de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Transfiérase al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas INAI de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, para su posterior adjudicación a la comunidad indígena del pueblo shelknam ona Rafaela Ishton de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el dominio del solar del inmueble de propiedad del Estado nacional, ubicado en la calle Florentino Ameghino 600, esquina Piedrabuena 255, de la ciudad de Río Grande; nomenclatura catastral: sección A, macizo 66, parcela I, en un 50% sobre el antiguo lugar edificado, donde funcionó el histórico Correo Argentino.
ARTICULO 2 El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la Secretaría de Hacienda bienes del Estado nacional, con la Escribanía General de Gobierno, efectivizarán la transferencia y posterior adjudicación a la beneficiaria indígena, acorde al artículo 8 de la Ley 23.302 Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes, Ley 24.071 Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 75, inciso 17 y 22 de la Constitución Nacional, concordantes de las leyes provinciales 231, 313 y 405.
ARTICULO 3 Transfiérase el otro 50% del inmueble del artículo 1 a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para posterior adjudicación del predio, a las funciones del Instituto de Servicios Sociales de la provincia.
ARTICULO 4 Los gastos que demande la transferencia del artículo 1, estarán a cargo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 11/10/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date11/10/2000

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