Boletín Oficial de la República Argentina del 31/12/1999 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.305 1 Sección con el mismo proyecto o con un proyecto vinculado, durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de cualquier período de doce meses; o c de acuerdo con, o en virtud de contratos celebrados con la empresa, un equipo substancial es utilizado en ese Estado.
5. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 6, se considerará que constituye un establecimiento permanente de dicha empresa en el primer Estado mencionado si:
a esa persona posee, y habitualmente ejerce en ese Estado, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa; o b en su actividad, la persona industrializa o procesa en ese Estado bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa.
6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad como tales.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
Renta Proveniente de Bienes Inmuebles 1. La renta proveniente de los bienes inmuebles puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que dicha propiedad esté situada.
2. En el presente Artículo, la expresión bienes inmuebles, en relación con un Estado Contratante, tendrá el significado que le atribuya el derecho de ese Estado y comprende:
a el arrendamiento y cualquier otro rendimiento proveniente de la tierra o de su interior, con o libre de mejoras, incluidos los derechos de exploración de yacimientos minerales, depósitos de petróleo, gas u otros recursos naturales; y el derecho a explotar dichos depósitos o recursos; y b el derecho a percibir pagos variables o fijos en retribución por, o con respecto a, la explotación o el derecho a explorar o explotar yacimientos minerales, depósitos de petróleo o gas, canteras u otros lugares de extracción o expIotación de recursos naturales.
3. Cualquier rendimiento o derecho referido en el apartado 2, se considerará situado en el lugar que se encuentre la tierra, yacimiento mineral, depósito de petróleo o gas, cantera o fuente de recursos naturales, según el caso, o en el lugar en que se realice la exploración.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7
Beneficios Empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a ese establecimiento permanente; o
b las ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercaderías de tipo similar a las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, asimismo, las actividades comerciales o industriales realizadas por dicho establecimiento, en tanto pueda comprobarse de manera razonable que dichas ventas o actividades no hubieran podido realizarse sin la existencia del establecimiento permanente o sin el suministro habitual de bienes o servicios realizado por dicho establecimiento.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice sus actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o tratase con otras empresas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido la empresa para la realización de los fines del establecimiento permanente comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines y que hubieran sido deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad independiente que hubiera sufragado los gastos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

plotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Los beneficios a los cuales se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2, comprenden aquellos beneficios obtenidos por la explotación de buques o aeronaves de la participación en un pool u otra forma de participación en la distribución de beneficios.
4. Los intereses originados por fondos que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante vinculados a la explotación de buques o aeronaves, distinta de las operaciones efectuadas de manera exclusiva entre localidades del primer Estado mencionado, y cualquier otra renta vinculada a dicha explotación, tendrán idéntico tratamiento que los beneficios provenientes de la operación de buques o aeronaves.
5. A los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes del transporte de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercaderías realizados por buques o aeronaves embarcados y desembarcados en un Estado Contratante, deberán considerarse como beneficios limitados exclusivamente a la explotación de buques o aeronaves entre localidades de ese Estado.
ARTICULO 9
Empresas Asociadas
6. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
7. Ninguna disposición del presente Artículo afectará el alcance de cualquier ley establecida por un Estado Contratante relativa a impuestos sobre los beneficios obtenidos por empresas del otro Estado Contratante provenientes de seguros o reaseguros, siempre que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores que no afecten su carácter general, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación del presente apartado de manera apropiada.
8. Cuando:
a un residente de un Estado Contratante sea titular, en forma directa o a través de uno o más fideicomisos, de una participación en los beneficios de una empresa que desarrolle su actividad en el otro Estado Contratante a través de un fiduciario de un fideicomiso, distinto de un fideicomiso tratado como una sociedad a efectos fiscales;
y b el fiduciario tuviere, con relación a dicha empresa, un establecimiento permanente en ese otro Estado, de acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 5, se considerará que la empresa administrada por el fiduciario constituye una actividad comercial o industrial desarrollada por dicho residente, a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y la participación en los beneficios empresariales deberán atribuirse a dicho establecimiento permanente.
ARTICULO 8
Buques y Aeronaves 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la ex-

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ARTICULO 10
Dividendos
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, los mencionados beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que los beneficios obtenidos de manera directa o indirecta por la explotación de buques o aeronaves se limiten a realizarse exclusivamente entre localidades de ese otro Estado.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.
5. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la obligación fiscal de una persona, inclusive en aquellos casos en que la autoridad competente disponga de información inadecuada a efectos de determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente para efectuar dichas determinaciones, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo posible, conforme a los principios del presente Artículo.

Viernes 31 de diciembre de 1999

1. Cuando:
a una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso se establezcan condiciones entre las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, que difieran de aquellas que razonablemente se deberían establecer entre empresas independientes que actuaran de manera totalmente independiente una de la otra, entonces los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante relativa a la determinación de la obligación tributaria de una persona, inclusive en aquellos casos en que la autoridad competente de un Estado disponga de información inadecuada a efectos de determinar los ingresos que razonablemente deban atribuirse a una empresa, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida de lo posible conforme a los principios del presente Artículo.
3. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante han sido sometidos a imposición en ese Estado y asimismo incluidos, en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2, en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y sometidos a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos sean beneficios que hubiesen podido obtenerse razonablemente por la empresa de ese otro Estado, si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que hubiesen podido establecerse razonablemente entre empresas independientes que actúen de manera totalmente independiente una de otra, entonces el Estado mencionado en primer término practicará un ajuste apropiado del monto del impuesto percibido sobre esos beneficios en ese Estado. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y al mismo efecto, las autoridades competentes de los Estados Contratantes en el caso que fuera necesario se consultarán mutuamente.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a efectos impositivos, cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que, a efectos impositivos, resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:
a En Australia:
i el 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la medida que éstos se encuentren exentos franked, de acuerdo con la legislación impositiva de Australia, si dichos dividendos son pagados a una persona que posea directamente no menos del 10 por ciento del derecho a voto en la sociedad que paga dichos dividendos; y ii el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos; y b En Argentina:
i el 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si son pagados a una persona que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos; y ii 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos;
siempre que, en el caso que se modifique la legislación pertinente vigente en cada Estado Contratante a la fecha de la firma del presente Acuerdo, salvo en aspectos menores que no afecten su carácter general los Estados Contratantes se consultarán mutuamente a los efectos de facilitar la modificación del presente apartado de manera apropiada.
3. El término dividendos empleado en este artículo significa las rentas de acciones, así como también otros importes sujetos al mismo tratamiento impositivo que las rentas de acciones, conforme a la legislación del Estado en el cual la sociedad que efectúe la distribución es residente a efectos impositivos.
4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación conforme a la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, dividendos cuyo beneficiario efectivo no sea residente de ese otro Estado, excepto en la medida que la participación, conforme a la cual se paguen los dividendos, esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, aunque los dividendos pagados consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Este apartado no se aplicará con relación a los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de Australia a efectos del impuesto australiano y residente de Argentina a efectos del impuesto argentino.
ARTICULO 11
Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante, cuyo beneficiario sea un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contra-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 31/12/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date31/12/1999

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