Boletín Oficial de la República Argentina del 15/12/1999 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.293 1 Sección ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.193
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan C. Oyarzún.

cluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas nacionales.
6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.

Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.

Decreto 1610/99
Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.
Obras de arte y artesanías.

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.193 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B.
Fernández.

ARTICULO 10. La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes registrados.

7. Los bienes de interés artístico tales como:

Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías.
Bs. As., 9/12/99

el funcionamiento del sistema creado por esta ley serán asignados por la Secretaría de Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias.

Producciones de arte estatutario.
Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.

ARTICULO 12. Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Los objetos de interés numismático, filatélico.

REGIMEN DEL REGISTRO DEL
PATRIMONIO CULTURAL

ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan C. Oyazún.
Decreto 1613/99

Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.

Ley 25.197
Patrimonio Cultural. Establécese la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación. Bienes culturales histórico-artísticos. Registro Unico de Bienes Culturales. Desígnase a la Secretaría de Cultura de la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.
Sancionada: Noviembre 10 de 1999.
Promulgada: Diciembre 9 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO
CULTURAL
TITULO I
Patrimonio Cultural ARTICULO 1º La presente ley tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que a partir de la identificación y registro del mismo será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales.
ARTICULO 2º A los efectos de la presente ley se entiende por bienes culturales, a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.
Se entiende por bienes culturales histórico-artísticos todas las obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o antigedad les confiere un valor universal o nacional excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las de carácter arqueológico.
Por lo tanto, será un bien cultural histórico-artístico aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.

ARTICULO 3º La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Nación.
ARTICULO 4º A la Secretaría de Cultura de la Nación le corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:

Bs. As., 9/12/99
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.197 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Manuel G.
García Solá.

1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de dominio público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.

DECRETOS

2. Realizar la catalogación de los bienes culturales de aquellos organismos que no tienen específicamente determinada esa tarea.
3. Identificar los bienes culturales que integran el Registro Unico.
4. Crear un banco de datos e imágenes de bienes culturales compilados en la Nación.

ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL
Decreto 20/99

5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la implementación de una red de registros comunes.
6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación.

Establécese la conformación organizativa y objetivos de las Secretarías y Subsecretarías que habrán de depender de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios.
Bs. As., 13/12/99

TITULO II
Del Registro Unico de Bienes Culturales.
ARTICULO 5º El registro patrimonial informatizado del artículo 4º, inciso 4 de la presente ley presentará el análisis detallado de cada obra a partir de las siguientes características: título, autor, fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias, bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación, localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración económica, y se anexará una fotografía.
ARTICULO 6º Los museos y todos los organismos públicos nacionales a los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de constituir un inventario completo en el marco de un sistema informático.
ARTICULO 7º La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la existencia y estado de conservación de los bienes culturales de todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibido los datos de registración a que se refiere la presente ley.

VISTO la Ley de Ministerios texto ordenado por Decreto Nº 438/92 modificada por la Ley Nº 24.190, y
der hacia la mayor eficacia y uniformidad del conjunto.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º Apruébanse los objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en el organigrama previsto en el artículo 1º, los que como Anexo II forman parte integrante del presente decreto.
Art. 3º Dispónense los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos descentralizados que se detallan en el Anexo III que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 4º Fíjase el plazo de CINCO 5 días para que las distintas jurisdicciones ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las estructuras organizativas de las unidades de nivel inferior a Subsecretaría hasta el primer nivel operativo, para su evaluación por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y aprobación por el señor Presidente de la Nación.
Art. 5º Fíjase el plazo de TREINTA 30 días para que los organismos descentralizados remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sus respectivas estructuras organizativas hasta el primer nivel operativo para su evaluación por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y aprobación por el señor Presidente de la Nación.
Art. 6º Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993/91 t.o. 1995.
Art. 7º Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.
Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Rodolfo Terragno. Federico Storani.
ANEXO I

CONSIDERANDO:
PRESIDENCIA DE LA NACION
Que por la Ley Nº 25.233 se modificó la citada Ley de Ministerios, sustituyendo el número, los nombres y competencias de los mismos.
Que es de vital importancia perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal y produciendo resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que para ello corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer provisionalmente la conformación organizativa y objetivos de las Secretarías y Subsecretarías que habrán de depender de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios.

4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.

ARTICULO 8º Todos estos datos estarán a disposición del público salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad de aplicación.

Que el presente organigrama reduce sustancialmente el número de Secretarías y Subsecretarías.

5. Los bienes que se refieren a la historia, in-

ARTICULO 9º Los fondos necesarios para
Que la estructura organizacional que se establece deberá ser profundizada para ten-

3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos.

2

Por ello, ARTICULO 11. La reglamentación de la presente ley deberá realizarse dentro de los 120 días de su promulgación
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.197
Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.

Miércoles 15 de diciembre de 1999

I - SECRETARIA GENERAL
SUBSECRETARIA GENERAL
SUBSECRETARIA DE COORDINACION
II SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES
SUBSECRETARIA TECNICA
III SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO
SUBSECRETARIA A
SUBSECRETARIA B
IV SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION
SUBSECRETARIA DE CULTURA
SUBSECRETARIA DE COORDINACION
V SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
VI SECRETARIA DE TURISMO
VII SECRETARIA DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCO-TRAFICO
VIII CASA MILITAR

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/12/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/12/1999

Page count48

Edition count9395

First edition02/01/1989

Last issue13/07/2024

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