Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.998 1 Sección Que atento las conclusiones allí arribadas, esta Autoridad dictó la Resolución ENARGAS M.J.
Nº 160 de fecha 19 de mayo de 1997, por la cual se declaró a BAN y ENGER responsables del acaecimiento del accidente sub-examine y consecuentemente, les imputó diversos incumplimientos que se mencionan en sus considerandos otorgándoles 10 días hábiles para efectuar sus respectivos descargos cfr. arts. 1º y 2º de la mencionada Resolución.
Que tanto BAN como ENGER efectuaron sus correspondientes descargos en tiempo y forma.
Que en su presentación, la Licenciataria ratificó lo expresado en su nota del 29 de agosto de 1996 fs. 81 a 86, en particular los motivos por las cuales no se suministró la información requerida por CARDECO y en especial lo atinente a su falta de responsabilidad en el accidente.
Que además manifestó, que a partir del acaecimiento de siniestro impartió directivas internas a los efectos de que todas las solicitudes de información requeridas respecto a la existencia de instalaciones de gas sean respondidas a los peticionantes o en su defecto se le indicará a los recurrentes los pasos que se deben seguir para cumplimentar tal objetivo.
Que continuó diciendo que ENGER y CARDECO no indicaron el método de excavación que utilizarían en la obra de tendido de conductos de agua al barrio en cuestión y más aún, de la orden de compra que luce a fs. 20 se desprende claramente que las tareas debían iniciarse a los pocos días antes del accidente y hasta la fecha de ocurrido el siniestro, la máquina excavadora no había sido vista operando en el lugar, por lo tanto, afirmó que no pudo evitar el uso incorrecto de la misma en el área.
Que también reafirmó, que no ha incumplido con su plan de prevención de daños, ni con las secciones 613 y 614 de la Norma NAG-100, ni con el capítulo IV de las Reglas Básicas de la Licencia, ya que dicho plan se aplica eficientemente en toda su área de distribución y que la empresa causante de la rotura de sus bienes, no accedió al mismo en forma establecida.
Que finalmente expresó específicamente que no ha incumplido con lo establecido en la sección 613, Vigilancia Continua de la Norma NAG-100 porque la misma no resulta de aplicación en este caso, por cuanto los controles que corresponden a la vigilancia contínua se refieren a las condiciones de operación y mantenimiento y no a la interferencia de terceros en la red, como ha sucedido en el siniestro que nos ocupa.
Que esta Autoridad entiende que, al basar BAN su defensa en los mismos argumentos expuestos en presentaciones anteriores fs. 40 a 42; 45 a 46 y 81 a 86 las que fueron oportunamente analizadas en el INFORME GAL/GD Nº 238/96, corresponde que nos remitamos a lo allí expresado.
Que además, el comunicar que a partir de la fecha del siniestro implementó un sistema para dar a conocer la existencia de sus instalaciones de gas, implica indudablemente un reconocimiento de que en fecha anterior, no existía tal sistema y por tanto, una manifiesta dificultad para que los interesados puedan obtener tal esencial información.
Que tampoco tiene asidero el argumento vinculado con la falta de información acerca del método de excavación que utilizaría CARDECO. Ello en razón de que, si tal recaudo era indispensable para BAN, esa Licenciataria debió en vez de guardar silencio haberlo solicitado expresamente, indicando que hasta tanto no se cuente con tal información, no puede responder a la requisitoria planteada y que consecuentemente, la peticionante no podrá iniciar las tareas de zanjeo, máxime teniendo en cuenta los antecedentes que sobre la materia tenía dicha empresa.
Que por otra parte, no escapa al entender de esta Autoridad que resulta imposible para la Licenciataria advertir si la máquina excavadora estaba operando en el lugar del siniestro, cuando de las constancias de autos, surge que BAN no designó personal para inspeccionar la obra, lo que agrava aún más su situación ante los acontecimientos acaecidos.

Viernes 9 de octubre de 1998

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Que en lo que respecta a los demás argumentos expuestos vgr. ausencia de nichos acreditado con fotografías; características de la zona donde se produjo el hecho y sondeos manuales, esta Autoridad entiende que no tienen ninguna relación, ni relevancia con la cuestión fondo, esto es, la imputación de responsabilidad en el accidente.
Que por todo lo expuesto, se considera que los argumentos esgrimidos en sendos descargos por BAN y ENGER no logran rebatir las imputaciones realizadas, por lo que corresponde que sean sancionados.
Que a tal fin, se tiene en cuenta como circunstancia agravante que como consecuencia del accidente, un operario de ENGER sufrió quemaduras cfr. constancias de fs. 7 a 8; 21 a 22. Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 10.3 a de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y art. 71 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº 1738/92.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52 incisos a, m y n, 59 incisos a y g y 71 de la Ley Nº 24.076, su Reglamentación y lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto Nº 2460/92 del 21 de diciembre de 1992.
Por ello EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónase a GAS NATURAL BAN con multa de PESOS VEINTE Y CINCO MIL
$ 25.000 y ENGER S.R.L. con una multa de PESOS QUINCE MIL $ 15.000 en razón haber sido responsables en el accidente ocurrido el día 20 de enero de 1995 en la intersección de las calles Coronel Obarrio y Monroe del Barrio La Horqueta, San Isidro, Provincia de Buenos Aires, todo ello en mérito a los diversos incumplimientos mencionados en los considerandos de la Resolución ENARGAS M.J. Nº 160.
ARTICULO 2º Las multas citadas en el Artículo 1º deberán ser abonadas dentro de los QUINCE 15 días de haber quedado firmes en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3º Los pagos de las multas deberán efectivizarse en la Cuenta B.N.A. 85 Plaza de Mayo Cta. Cte. 2184/93 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 CUT Pagadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.
ARTICULO 4º Notifíquese a GAS NATURAL BAN S.A. y a ENGER S.R.L. publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. RICARDO V. BUSI, Director Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Director Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 9/10 Nº 249.524 v. 9/10/98

LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución Nº 204/98
Bs. As., 2/10/98

Que además, si bien BAN afirmó no haber incurrido en incumplimiento alguno, no presentó elemento probatorio alguno para desvirtuar la imputación que le fuera efectuada.
Que a mayor abundamiento, los incumplimientos puestos de resalto en los párrafos precedentes, constituyen una clara muestra de que BAN no respetó su Plan de Prevención de Daños, la Norma NAG-100 y el Capítulo IV de las Reglas Básicas de la Licencia.
Que finalmente es inexacto que la Sección 613 de la NAG 100 no sea de aplicación al caso, ya que la misma no se refiere únicamente a las condiciones de operación y mantenimiento, sino que también se extiende a casos en el que se requiere una inspección visual periódica de sus instalaciones vgr. puntos a apartados 4 y 5 de su Material de Guía.
Que por su parte ENGER, manifestó en su descargo, que rechaza en todos sus términos la Resolución ENARGAS M.J. Nº 160, porque según su criterio el ENARGAS carece de sustento legal y/o reglamentario para aplicar sanciones a ENGER por no ser sujeto comprendido dentro del marco regulatorio de la industria del gas cfr. artículos 1, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.076.
Que en principio aclaró que no es cierto por no estar acreditado en autos que al momento del accidente haya existido un nicho, acompañando fotografías tomadas a los pocos minutos de sofocado el siniestro, en donde se demuestra claramente la ausencia del mismo. Recalcó que a los pocos días de ocurrido el hecho, BAN colocó el gabinete.
Que continuó diciendo que en el lugar donde se produjo el siniestro corresponde al fondo de un colegio que no posee construcción de ningún tipo, indicando también que existen contribuyentes que realizan instalaciones de su gabinetes y que no poseen el correspondiente servicio domiciliario.
Que además agregó que para disipar todo tipo de dudas respecto al tema planteado, se solicite a la empresa CARDECO las fotografías tomadas por ella encontrándose las mismas acreditadas ante escribano público.
Que finalmente expuso que realizó sondeos manuales en busca de algún tipo de cañería, excavando a escasos metros del lugar donde ocurrió el siniestro con la supervisión del encargado de obra de CARDECO de acuerdo al croquis que figura a fs. 133 vta. y no en forma arbitraria como se pretende fundamentar.
Que respondiendo a los argumentos enunciados, por esta empresa esta Autoridad Regulatoria afirma que su facultad sancionatoria respecto de los terceros no prestadores, surge de lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.
Que si bien ese artículo fija que el ENARGAS deberá dictar normas de procedimiento con sujeción al cual se aplique sanciones, no debe interpretarse que las mismas deban ser necesariamente escritas, sino que es suficiente que las normas procedimentales escritas o no aseguren al imputado su derecho a defensa y además se apliquen los principios del debido proceso.
Que en el caso sub-examine, ambos extremos han sido cuidadosamente respetados, puesto que como se expresara precedentemente antes de proceder e imputarle cargo alguno se le otorgó todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho a defensa, respetándose por tanto los principios del debido proceso.
Que a mayor abundamiento, cabe aclarar que el artículo 71 de la Ley Nº 24.076 establece las sanciones que puede el ENARGAS aplicar a los terceros no prestadores como ENGER.

VISTO la Resolución Nº 157/98 y CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución, se han dictado las Normas Complementarias del Decreto Nº 588/98.
Que dicha atribución de competencia, establecida por el Poder Ejecutivo de La Nación mediante el dictado de la norma de referencia, erige a la Lotería Nacional S.E. como autoridad de aplicación de dicha normativa, facultándola asimismo para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que sean pertinentes.
Que principios de razonabilidad hacen aconsejable modificar la redacción del ARTICULO 15º de la Resolución Nº 157/98, a fin de precisar un destino diferenciado entre premios no asignados y aquellos que resulten asignados y no entregados por vencimiento del plazo establecido en las bases del concurso, sorteo o competencia.
Que ha tomado intervención la Comisión Especial Nº 100/98 y las Gerencias con competencia específica en la materia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 598/90 y su similar Nº 588/98.
Por ello, EL DIRECTORIO
DE LOTERIA NACIONAL S.E.
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sustitúyese el ARTICULO 15º de la Resolución Nº 157/98 por el siguiente:
ARTICULO 15º. Todo premio que no fuere asignado a ganador alguno al vencimiento del plazo que se determine en las bases del concurso, sorteo o competencia, se considerará de propiedad del organizador.
Todo premio asignado y cuyo ganador no lo reclamare dentro del plazo que se determine en las bases del concurso, sorteo o competencia, deberá ser transferido por el organizador en propiedad a favor de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación dentro de los TREINTA 30 días corridos contados a partir del primer día siguiente al del vencimiento de aquél.
ARTICULO 2º Por la Secretaría General. Regístrese y protocolícese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. JORGE JESUS LIMA, Vicepresidente Lotería Nacional S-E.
JORGE DI CARLO, Director Lotería Nacional S.E. Dr. FELIX ANGEL GAIBISSO, Presidente Lotería Nacional S.E. Lic. DANIEL JUAN OLMOS, Director Secretario Lotería Nacional S.E.
e. 9/10 Nº 249.538 v. 9/10/98

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CountryArgentina

Date09/10/1998

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