Boletín Oficial de la República Argentina del 21/08/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.963 1 Sección Que además, indicó que sin perjuicio de las falencias admitidas precedentemente, considera que debe también repararse en que en las obras en cuestión no ha podido detectarse desviación alguna en los procedimientos técnicos empleados y en la calidad de los trabajos y materiales utilizados.
Que destacó que las obras de renovación de cañería en Vicente López han afectado a más de 1600 frentistas, habiéndose recibido a través del ENARGAS sólo tres reclamos por demoras o atrasos en la reparación de veredas y que no habían recibido ninguna queja por parte de la Municipalidad de Vicente López.
Que por último, expresó que los ritmos acelerados de ejecución conspiraron con el control oportuno y eficaz de las exigencias que imparte a sus contratistas en cuanto a señalización y vestimenta adecuada, reiterando que asume la responsabilidad que le corresponde en su carácter de comitente y el formal compromiso de adoptar las acciones preventivas y recordatorias de la normativa vigente, a fin de evitar que las deficiencias detectadas vuelvan a producirse.
Que al respecto, esta Autoridad entiende que lo manifestado por la Licenciataria confirma la exactitud de las observaciones realizadas por el Auditor y la procedencia de las imputaciones realizadas por el ENARGAS, por lo corresponde aplicarle una sanción.
Que a tal fin, esta Autoridad tiene en cuenta que mediante Resolución ENARGAS Nº 497 del 23 de setiembre de 1997 BAN fue sancionada con una Multa de PESOS DIEZ MIL $ 10.000 por haber incumplido con lo establecido en la reglamentación que trata sobre la señalización de trabajos y obstáculos en la vía pública normas GE-R2-105 y GE-SI-VIII/24, la que fue abonada por esa Licenciataria.
Que además, tampoco escapa a nuestro análisis, el formal compromiso asumido por BAN, de adoptar medidas correctivas, y que en las auditorías efectuadas el 17 de febrero del año 1998 Actas ENARGAS/GD Nº 1627, 1628 y 1629 - se constató el cumplimiento de la normativa que trata sobre la seguridad y señalización de obras.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52 incisos a, m, o, q, t y x; 59 incisos a, g y h de la Ley Nº 24.076; lo previsto en el Decreto 2255/92 en su artículo 3º y en el Subanexo I, Capítulo X, puntos 10.1, 10.2, 10.3, y 10.5 del Decreto 2460/92.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Viernes 21 de agosto de 1998

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Que continuó manifestando la Licenciataria, que en el informe GAL/GD Nº 171/97, del que se vale la Autoridad Regulatoria para imputar el incumplimiento, se expresa que Metrogas S.A. debió haber advertido la irregularidad en sus recorridos de inspección y vigilancia continua y proceder a su adecuación de inmediato y que tal afirmación carece de razonabilidad y de sustento normativo y fáctico, ya que si bien las normas regulatorias que rigen la actividad de las licenciatarias enumeran las obligaciones a que éstas están sujetas, ninguna ordena a mantener un servicio de inspección y vigilancia permanente de cada una de sus instalaciones.
Que agregó asimismo, que si se tiene en consideración la descripción del lugar en cuestión expuesta anteriormente, surge que la detección de tal irregularidad es prácticamente imposible, mas aun si esto se suma a que nunca Metrogas S.A. ha ejecutado obras en el lugar y que la alteración del estado de la tapa, cerrada a semiabierta, fue un hecho presumiblemente realizado por un tercero fuera de cualquier razonable control de su parte; todo ello sin perjuicio de reconocer, luego que fuera demostrado, la objetividad de su responsabilidad pasiva.
Que concluyó que la existencia de una tapa levantada en una caja de vereda, constituye un hecho fortuito y variable, ajeno a la conducta positiva de ella.
Que asimismo sostuvo que el capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, prevé dos situaciones eximentes de sanción para la licenciataria imputada de algún incumplimiento y que al respecto el art. 10.4.2 es de aplicación al caso bajo análisis, ya que con anterioridad a recibir la intimación del ENARGAS, y como medida preventiva, acondicionó la tapa de válvula y el servicio a los estándares que utiliza y que si bien la diferencia de nivel que registraba la caja era mínima y nunca había sido objeto de reclamo, al estar trabada la tapa se hizo necesario cambiarla, decidiéndose por razones de seguridad reemplazar la caja en su totalidad.
Que agregó que dicha corrección fue inmediatamente posterior a la denuncia interpuesta por la Sra. Valiñas, es decir que tal irregularidad nunca había motivado una intimación anterior y que por otro lado las lesiones denunciadas por la damnificada no constituyen perjuicios serios o irreparables, toda vez que los daños enunciados en su primera presentación son de fácil tratamiento y en manera alguna hacen peligrar su salud.
Que expresó que en atención al carácter menor de la irregularidad y a que al reclamo en cuestión no produjo perjuicios serios o irreparables ni gran repercusión social, ni tampoco fuera motivo de intimación anterior, el ENARGAS debería considerar el presente reclamo dentro de lo previsto en el artículo 10.4 de la Licencia y que en base a todo lo expuesto solicitaba a la Autoridad Regulatoria que conforme la normativa vigente reconsidere la imputación realizada.
Que por último la Licenciataria manifestó su disposición a reparar el daño real sufrido por la requirente a través de una indemnización razonable y adecuada, para lo cual solicita se cite a una audiencia para tratar la cuestión planteada al solo efecto conciliatorio.

ARTICULO 1º Sanciónase a GAS NATURAL BAN S.A. con una multa de PESOS DIEZ MIL
$ 10.000 en razón de haber incurrido en el incumplimiento de la reglamentación que trata sobre la seguridad y señalización de trabajos y obstáculos en la vía pública Decreto Nº 911; Norma G.E.
-R2- 105 y Especificación G.E. -SIVIII-1/24.

Que habiéndose analizado el descargo presentado por la Licenciataria, corresponde señalar que yerra al considerar que las normas regulatorias que rigen la actividad de las licenciatarias no la obligan a mantener un servicio de inspección y vigilancia de cada una de sus instalaciones, ya que de la sola lectura de las secciones 613 y 721 de la NAG 100 se desprende tal obligación.

ARTICULO 2º La multa fijada en el artículo anterior deberá ser abonada dentro de los QUINCE 15 días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.

Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, punto 4.2.4, es obligación y responsabilidad de METROGAS S.A. operar y mantener la red de distribución en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes de sus empleados, usuarios y del público en general. Ello así aunque las instalaciones hayan sido transferidas por Gas del Estado.

ARTICULO 3º El pago de la multa deberá efectivizarse en la cuenta B.N.A. 85 Plaza de Mayo Cta. Cte. 2184/93 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Pagadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.
ARTICULO 4º Notifíquese a GAS NATURAL BAN S. A. publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. RICARDO V. BUSI, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.
Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 21/8 Nº 241.255 v. 21/8/98
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución Nº 689/98
Bs. As., 12/8/98
VISTO el expediente Nº 3246 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/12 obra una presentación de la Sra. Otilia Valiñas notificando a esta Autoridad haber padecido un accidente por la incorrecta y peligrosa instalación de una caja correspondiente a una válvula de bloqueo de un servicio domiciliario ubicado en la vereda de la calle Asamblea, a la altura de la calle Carlos Ortiz.
Que la descripción del hecho, la mención de la información requerida y el análisis de la documentación presentada por METROGAS S.A. se encuentra plasmado en el INFORME GAL/GD
Nº 171/97 que integra la presente y al que en mérito a la brevedad nos remitimos fs. 20 a 22.
Que atento las conclusiones allí arribadas, esta Autoridad decidió imputar a METROGAS S.A.
mediante el proveído de fs. 23, notificado por la NOTA ENRG/GD/GAL/SD/Nº 0032 fs. 24, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.2.4 de las Reglas Básicas de Distribución RBL.
Que METROGAS S.A. presentó su descargo en tiempo y forma fs. 29 a 39, manifestando que luego de la denuncia realizada por la Sra. Valiñas destacó personal al lugar del accidente, el que informó que la llave de vereda en cuestión mantenía una leve diferencia con ésta, sin presentar planos verticales y careciendo de cantos vivos y resaltos, tal como surge de todas las fotografías aportadas a las presentes actuaciones por la propia denunciante.
Que además expresó que teniendo en consideración las condiciones físicas de la instalación descripta y que el estado data desde la época de Gas del Estado sin haber producido daño alguno a terceros, resulta de difícil comprensión que dicha tapa de válvula pudiera causar el accidente denunciado.
Que agregó, que también pudo constatar que la tapa de la caja de vereda estaba forzada y parcialmente abierta, por lo que es entender de su personal técnico que al momento del accidente la tapa de la caja se encontraba forzada y entreabierta en sentido vertical, la cual pudo haber causado el tropezón de la Sra. Valiñas y que dado que en dicha dirección no existen antecedentes de obras ejecutadas por ella, es de suponer que alguien ajeno a su personal manipuló la tapa y la forzó dejándola entreabierta.
Que asimismo indicó que tal como lo expresara en su presentación anterior la caja de vereda ubicada en la calle Asamblea 2056 data de la época de Gas del Estado, toda vez que en dicha dirección los clientes utilizan el suministro de gas por redes con anterioridad a su toma de posesión y que a los efectos probatorios adjunta copias de las denominadas fichas 612 correspondientes al servicio que se suministra en el lugar del accidente y sus linderos.

Que del croquis obrante a fs. 14, confeccionado por personal de la Gerencia de Distribución y de las fotografías presentadas por la denunciante fs. 9/10, surge que la caja de válvula estaba instalada a un nivel superior al de la vereda.
Que por lo tanto se considera que esta irregularidad en las instalaciones cuyo mantenimiento desde el 28 de diciembre de 1992 está a cargo de la Licenciataria, resultan de su exclusiva responsabilidad, ya que la misma debió haber sido advertida por METROGAS S.A. en sus recorridos de inspección y controles de rutina que le impone la normativa vigente y proceder a su adecuación de inmediato.
Que por todo lo expuesto, se considera que los argumentos esgrimidos por la Licenciataria no desvirtúan la procedencia de la imputación realizada por el ENARGAS, por haber incumplido el artículo 4.2.4 de las Reglas Básicas de su Licencia.
Que no se configuran, en el caso, los presupuestos necesarios para hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, en razón de que la infracción constatada no puede ser considerada de carácter menor, por tratarse de aspectos que atañen a la seguridad de las personas.
Que no obstante lo expuesto, se tiene en cuenta el hecho de que METROGAS S.A. ha corregido la irregularidad inmediatamente posterior a la denuncia interpuesta por la Sra. Valiñas.
Que la petición de resarcimiento efectuada por la damnificada, es una cuestión de naturaleza civil, debiendo acordarse directamente entre las partes o dirimirse ante los tribunales competentes, por lo que no corresponde que el ENARGAS cite a las partes a una audiencia de conciliación, para tratar la cuestión planteada.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52 incisos a, m y n, 59 incisos a y g de la Ley Nº 24.076, su Reglamentación y lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto Nº 2459/92.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sanciónase a METROGAS S.A. con una Multa de PESOS CINCO MIL $ 5000
por el incumplimiento del artículo 4.2.4. de las Reglas Básicas de su Licencia.
ARTICULO 2º La multa citada en el Artículo 1º deberá ser abonada dentro de los QUINCE
15 días de haber quedado firmes en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3º El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta B.N.A. 85 Plaza de Mayo Cta. Cte. 2184/93 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Pagadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.
ARTICULO 4º Notifíquese a METROGAS S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. RICARDO V. BUSI, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing.
HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 21/8 Nº 241.256 v. 21/8/98

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date21/08/1998

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