Boletín Oficial de la República Argentina del 17/07/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.939 1 Sección
Viernes 17 de julio de 1998

55

CUIT

APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL

CUIT

APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL

CUIT

APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL

30-64448901-5
30-64461049-3
30-64506564-2
30-64567594-7
30-64696058-0
30-64793315-3
30-64807575-4
30-64841342-0
30-64909561-9
30-64919944-9
30-64978626-3

BADALONI E HIJOS S R L
INTER AGRO SRL
MARTINICH RAUL Y BOASSO JORGE
ACOPIO BALCARCE S A
LEPHES S A
SERVICIOS AGRPECUARIOS S R L
AGRO SALADO S R L
EL NEGRI S R L
ALDO Y OSVALDO BONGIOVANNI
AVICOLA HUMBOLDT S A
SERVYGRAN SRL DE RUBEN ANIBAL GARAICOECHEA Y ESTEBAN
ABEL TORRE
AGROCEREALES SAN CARLOS S R L
ROBERTO RINLAND SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SOLA HERMANOS S H
PALLADINO EDUARDO Y JORGE
MONTE JOSE TEUMES MONTE JOSE ANTONIO MONTE DANIEL
ALBERTO SOC DE HECHO
GONZALO Y PABLO MARTINEZ S A
PRODUC TAN S R L
KRUGUER S A
ALEJANDRO MONETTI S R L
ARCHIERI S R L
CEREACOR S.R.L.
LORENZATTI S A
CAMPO MAIPU SA ANGELICA CEREALES SRL CEREALES GONZALEZ MORENO S A
BERTERRETCHE MARIO EDUARDO Y FERRINO HUGO ALBERTO
PUERTO BRAGADO S A
CEREALES PAYE DE BOLLATI AMERICO Y
ENZO Y EMMERT HIPOLITO
HEGUY PROVEDURIA AGROPECUARIA S R L
QUILA CO S A
AGROTECNICA PASCUAL S R L
AMIRA SA
ALEA Y CIA SOCIEDAD ANONIMA
CERFOX SA
BEST GALVAN Y ASOCIADOS DE ENRIQUE BEST SOCIEDAD DE
HECHO
AGRO DERO S A
AGRICOLA GANADERA DE MAZA S A
TRANSPORTES PECA SRL

30-66517504-5
30-66533795-9
30-66534026-7
30-66534354-1
30-66535289-3
30-66561167-8
30-66561471-5
30-66562979-8
30-66605511-6
30-66636340-6
30-66645188-7
30-66647436-4
30-66673727-6
30-66680422-4
30-66682688-0
30-66694098-5
30-66736187-3
30-66737296-4
30-66749057-6
30-66768797-3
30-66828424-4
30-66829397-9
30-66829489-4
30-66829946-2
30-66834690-8
30-66844622-8
30-66845045-4
30-66845755-6
30-66846543-5
30-66868800-0
30-66874120-3
30-66910006-6
30-66939234-2
30-67007712-4
30-67008432-5
30-67010149-1
30-67107115-4
30-67122587-9
30-67163706-9
30-67167845-8
30-67224061-8
30-67400030-4
30-67426054-3

CHIVIL CARGAS SRL
CAÑADA CEREALES S R L
SANDAL AGROPECUARIA S R L
AMEIJEIRAS Y GARMA S H
EL GANADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CEREALES DEL NOROESTE S A
ABATI ARRIBEÑOS S A
MILO S A
CARLOS C INGOLOTTI S A
S.L.AGRO NECOCHEA S.R.L
IBARRA JULIO JOSE IBARRA MARGA
CARLOS E CERDA S.A
LATIF FERNANDO RUBEN Y MELVA AIDA SOC DE HECHO
RINOAGRO SOCIEDAD ANONIMA
LA BANDURRIA S R L
HUINCA S A
SEMILLAS DEL OESTE S R L
AGROPECUARIA SANTA ANGELA S R L
CEREALERA EL FORTIN S A
ARIAS ALFREDO OSVALDO Y RODRIGUEZ JUAN CARLOS S H
ORDAGRO S R L
ARAVENA JORGE O ARAVENA HECTOR Y LARROSA ANGEL S H
LA BELLVILLENSE DE CEREALES S R L EN FORMACION
COMPAÑÍA DE INSUMOS Y GRANOS S A E N FORMACION
PRONOR SA
CARLOS H Y EVITO E TOMBETTA S R L
CEREALES GASPERINI S R L
RESPUESTA AGRICOLA S R L
ADALBERTO DEFENDI Y LILIANA B FORTUNA DEDEFENDI
MELCHIORI Y SERRANI SH
SANTI ROSSANO Y CIA S A
CERFIN SRL
TRIGOSOL S R L
GRANAL SRL
AGROIMPULSO SRL
COMERCIAL ALGODONERA SRL
ALEAR A G SOCIEDAD ANONIMA
EDUARDO DANERI S R L
MOLINOS GENERAL PICO SOCIEDAD ANONIMA
PRODUCTORES ASOCIADOS S A
LA AGRICOLA DEL SUR S R L
MASOTTI CEREALES S R L
CEREALES RAMONA S R L

30-67486586-0
30-67867837-2
30-67929843-3
30-68116440-1
30-68298342-2
30-68395012-9
30-68395807-3
30-68436726-5
30-68514640-8
30-68695341-2

IBIRA SA
MIRU AGROPECUARIA S R L
DOMINGO A FUSCO SRL
OSTROVSKY LEONARDO Y SAIZAR MARIA FELICITAS
MELKING SA
CAROLINA VASQUETTO Y ELIO MARINELLI SH
AGROEMPRESA SAN FRANCISCO S A
ZIMMERMANN CEREALES S A
JV AGRO SA
ALASSIA RAUL CONRADO ALASSIA OSCAR ALBERTO ALASIA RENE
LUIS Y ALASIA RONALD S SH
AGROINSUMOS DORREGO S R L
RUBEN NARDONE S R L
COOP AGRIC TOBA ALGODONERA LTDA
MOLINO ARROCERO SANTA LUCIA S R L
M SANCHEZ Y CIA SRL
COOP AGRICOLA GANADERA E INDUSTRIAL DE PATAGONES Y
VIEDMA LTA
COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA LTDA DE
ADOLFO ALSINA
MONACCI HNOS Y CIA SOC COL
DOMINGO SAPINO LTDA S A
KRIGER Y COMPAÑIA S A C I F I M S
PRODUCTORES DE SEMILLAS SELECTAS AGROPECUARIA Y
CONSUMO COOP LTDA
TRUCCO ARRUA Y CIA S A
JOSE MARIA ZACCRA Y CIA S A C I F I A
CEREALES JUSTO DARACT S.A.
SOCIEDAD ANONIMA TORRE HERMANOS
GAVICER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA
CEREALES ANAHI RUCA S A
CEREALERA SANTAFESINA S R L
VAGNINI HECTOR Y MAÑANA BERNARDO ALBERTO
PAOLONI Y CIA S R L
K Y M S A C A G F I C F DE TRANSPORTES Y SERVICIOS
VIGO HNOS S R L
NUTRISUR S R L
BARDUCCI AGROPECUARIA S R L
CEREALES PICO DE FERREYRA MARIO Y GARCIA
LA CLEMENTINA SA

30-65140042-9
30-65246535-4
30-65323449-6
30-65350887-1
30-65434716-2
30-65485110-3
30-65490314-6
30-65558311-0
30-65623006-8
30-65643169-1
30-65690790-4
30-65721328-0
30-65732124-5
30-65735567-0
30-65844289-5
30-65986682-6
30-65997471-8
30-66045353-5
30-66068590-8
30-66088097-2
30-66088165-0
30-66210915-7
30-66332224-5
30-66339195-6
30-66403771-4
30-66434845-0
30-66463678-2
30-66485430-5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION
Resolución Conjunta Nº 67/98-SRT y 26.035/98-SSN
Bs. As., 7/7/98
VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Ley de Seguros Nº 20.091, el artículo 74
de la Ley Nº 24.938, y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.R.T. Nº 039 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION S.S.N. Nº 25.806
de fecha 24 de abril de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.938, en su artículo 74, facultó a los Organismos de Control de la Ley Nº 24.557, es decir a las SUPERINTENDENCIAS DE SEGUROS DE LA NACION y de RIESGOS DEL
TRABAJO a determinar el aporte a efectuar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo A.R.T.
destinado a financiar el funcionamiento de estas entidades.
Que atento a dicha delegación se dictó la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 039 y S.S.N. Nº 25.806 de fecha 24 de abril de 1998.

30-68809454-9
30-69084771-6
33-50247844-9
33-51815976-9
33-52649716-9
33-52930009-9
33-53014395-9
33-53049003-9
33-53774925-9
33-53814100-9
33-53872773-9
33-54974539-9
33-55390253-9
33-58231700-9
33-58817913-9
33-59240394-9
33-59533423-9
33-62123592-9
33-63088311-9
33-63344804-9
33-63907382-9
33-64109916-9
33-64540577-9
33-66748603-9
33-67159789-9
33-67483860-9

e. 17/7 Nº 236.387 v. 17/7/98

Que el anterior mecanismo de aporte para el financiamiento de los Organismos de Control previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 y su remisión al artículo 81 de la Ley Nº 20.091
fue determinada sobre la base de estimaciones realizadas con anterioridad a la efectiva puesta en funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que transcurridos DOS 2 años de la vigencia del nuevo Sistema, los ingresos percibidos por los Organismos de Control han tenido un nivel considerablemente inferior a lo previsto, en razón de las alícuotas fijadas por las Aseguradoras se ubicaron muy por debajo del porcentaje que fuera estimado en forma previa a ponerse en marcha el Sistema, es decir al momento de sancionarse la Ley Nº 24.557.
Que debe tenerse presente que la gestión a cargo de la S.R.T. no se reduce al control de la A.R.T., sino que conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.557, tiene además a su cargo las funciones y atribuciones que correspondían a la EX-DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN
EL TRABAJO, resultando de esta forma el Organismo Nacional de contralor de las normas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo, involucrando actualmente a cerca de quinientas mil empresas y cinco millones de trabajadores alcanzados por el Sistema de Riesgos del Trabajo y que corresponde al conjunto de todas las jurisdicciones del país.
Que los mayores ingresos a obtenerse permitirán ampliar y fortalecer las acciones de control y fiscalización que lleva a cabo la S.R.T., posibilitando incidir en la mejora de las condiciones de seguridad laboral existentes y de esta forma reducir los actuales índices de siniestralidad, interés compartido por todos los agentes que participan del Sistema, entre ellos las A.R.T.

Que dicha norma determinó un incremento en el nivel de los aportes que venían efectuando las A.R.T. destinado al financiamiento de los Organismos de Control del Sistema.

Que carece de fundamento lo expresado por los recurrentes, en el sentido de sostener que los recursos que ingresarán a las SUPERINTENDENCIAS en virtud del aporte determinado por la Resolución Conjunta, resultan excesivos para las funciones que le competen.

Que la ASOCIACION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, LIBERTY A.R.T. S.A.;
LA BUENOS AIRES COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.; HIH INTERAMERICANA A.R.T.
S.A.; MAPFRE ACONCAGUA S.A. y LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., se han presentado ante ambas SUPERINTENDENCIAS interponiendo Recursos de Revisión y Alzada en subsidio contra la citada Resolución Conjunta, aduciendo que la misma se encuentra viciada de ilegalidad en cuanto resultaría violatoria de preceptos constitucionales.

Que el planteo articulado por los recurrentes se contradice con sus propios intereses en el Sistema, dado que un mejor desenvolvimiento institucional de los Organismos de Control, repercutirá en forma directa en la reducción de las tasas de siniestralidad y en la disminución de los gastos resultantes de la cobertura prestacional que brindan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que los recurrentes imputan a la referida Resolución la violación de los principios de legalidad en materia de contribuciones, de razonabilidad respecto a la reglamentación de los derechos constitucionales, del ejercicio del poder de policía, y del derecho de propiedad.

Que el nivel de los aportes establecido por la norma impugnada se estima adecuado, teniendo en cuenta la asignación presupuestaria dispuesta por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto Nº 24.938, como el nivel de las alícuotas vigentes por parte de las Aseguradoras, como así también el volumen de las cuotas de afiliación pagadas por las empresas aseguradas.

Que resulta conveniente disponer el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos, habida cuenta que el objeto, tenor y contenidos de los mismos son idénticos entre sí, posibilitándose de esta forma una resolución ordenada y similar para todos ellos.

Que la Resolución Conjunta cuestionada no establece un nivel de aportes de naturaleza petrificada e inmodificable hacia el futuro, atento a que la propia norma contempla la revisión del aporte determinado por parte de ambas SUPERINTENDENCIAS, en base a las condiciones que se observen en el funcionamiento de dicho mecanismo.

Que los recurrentes se agravian del dictado de la Resolución cuestionada, entendiendo que cabría a ambas SUPERINTENDENCIAS desconocer la delegación y mandato emanado del artículo 74 de la Ley Nº 24.938, atento a la supuesta invalidez constitucional que atribuyen a la mencionada norma.

Que el dictado de la Resolución Conjunta cuestionada cumple ajustadamente el mandato emanado por el artículo 74 de la Ley Nº 24.938, no suponiendo apartamiento alguno de la voluntad legislativa, como erróneamente pretenden los recurrentes.

Que dicha pretensión desconoce abiertamente que resulta totalmente ajeno a las potestades del Poder Administrador la revisión de la constitucionalidad de las normas, control que sólo puede ser ejercido por el Poder Judicial dentro del proceso particular pertinente.

Que no puede admitirse que las Aseguradoras, en su carácter de entidades sujetas al control de ambas SUPERINTENDENCIAS, se atribuyan la facultad de discernir y juzgar el mérito o pertinencia de las acciones de control que deben cumplir ambos Organismos, o bien discutir los recursos que se requieren para cumplir con las misiones y funciones que tienen a su cargo.

Que lo actuado por ambas SUPERINTENDENCIAS al proceder al dictado de la Resolución recurrida, se encuadra dentro de las facultades delegadas por el artículo 74, de la Ley Nº 24.938, dando cumplimiento a la obligación que le impusiera el Poder Legislativo por dicha norma.

Que los recurrentes no han fundamentado la supuesta violación del derecho de propiedad invocado, constituyendo ésta una afirmación retórica carente de sustento razonable.

Que la delegación efectuada al Poder Administrador mediante la sanción de la Ley Nº 24.938, constituye una clara y expresa manifestación de la voluntad de política legislativa en la materia particular tratada, no resultando por ende violatoria del principio de reserva del Poder Legislativo, aludido en términos genéricos por los recurrentes.

Que resulta improcedente la petición de los recurrentes, respecto a la suspensión del cumplimiento de la Resolución Conjunta, atento a que ésta es un acto dispositivo válido y legítimo, que no viola precepto constitucional alguno, ni involucra razones de interés público, ni ocasiona perjuicios graves para los impugnantes.

Que es errónea la afirmación de los recurrentes respecto de la presunta falta de motivación del acto jurídico impugnado, por entender innecesario el incremento de los aportes de las Aseguradoras, ya que visto las condiciones del desenvolvimiento actual del Sistema de Riesgo del Trabajo y dado las funciones de control y fiscalización que cumplen estos Organismos de Control, resulta necesario y procedente revisar el aporte originariamente establecido, tal como lo ha dispuesto efectivamente el Poder Legislador al sancionar la Ley Nº 24.938.

Que la Resolución Conjunta cuestionada ha respetado estrictamente el ordenamiento jurídico, encontrando suficiente fundamentación de hecho y de derecho, y habiendo sido dictada de conformidad a las atribuciones legalmente conferidas.
Que en virtud de ello, los recursos de revisión deducidos contra la Resolución Conjunta S.R.T.
Nº 039 y S.S.N. Nº 25.806 de fecha 24 de abril de 1998 resultan infundados y sus argumentos equívocos.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/07/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/07/1998

Page count60

Edition count9386

First edition02/01/1989

Last issue04/07/2024

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