Boletín Oficial de la República Argentina del 26/06/1998 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.925 1 Sección de la Convención, a las actuaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.
4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
10. Por mecanismo de autodestrucción se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
11. Por mecanismo de autoneutralización se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado.
12. Por autodesactivación se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición.
13. Por control remoto se entiende el control por mando a distancia.
14. Por dispositivo antimanipulación se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.

6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.

15. Por transferencia se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.

Artículo 2

Artículo 3

Definiciones
Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
b En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o c Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados o individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.
10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:
a El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;
b Posibles medidas para proteger a las personas civiles por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia;
c La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y d Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.

A los efectos el presente Protocolo:

11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

1. El presente artículo se aplica a:
1. Por mina se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.
2. Por mina lanzada a distancia se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se consideran lanzadas a distancia, siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.
3. Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.
4. Por arma trampa se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por otros artefactos se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
6. Por objetivo militar, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.
7. Por bienes de carácter civil se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.
8. Por campo de minas se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por zona minada se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por campo de minas simulado se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por campo de minas se entiende también los campos de minas simulados.
9. Por registro se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo
Viernes 26 de junio de 1998

2

y ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.
6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90 y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:
a Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y b La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.
Artículo 6
Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia 1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 del Anexo Técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

Artículo 4
a Las minas;
b Las armas trampa; y c Otros artefactos.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.
3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico respecto de cada categoría concreta.
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección.
6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.
7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:
a Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;

Restricciones del empleo de minas antipersonal
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.

Artículo 7

Artículo 5

Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos
Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia 1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:
a Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y b Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a y b del párrafo 2 del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a y b del párrafo 2 del presente artículo.

1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;
b Personas enfermas, heridas o muertas;
c Sepulturas, crematorios o cementerios;
d Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f Alimentos o bebidas;
g Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;
h Objetos de carácter claramente religioso;
i Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o j Animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.

4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:

5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción
a Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/06/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date26/06/1998

Page count32

Edition count9414

First edition02/01/1989

Last issue01/08/2024

Download this edition

Other editions

<<<Junio 1998>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930