Boletín Oficial de la República Argentina del 17/06/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.918 1 Sección Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Revócase el nombramiento Alta en Comisión, con carácter de excepción, en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, en el grado de SUBINSPECTOR AGRUPAMIENTO APOYO
ESCALAFON FEMENINO Especialidad CONTADOR, de Doña Gabriela Paola SANTA CRUZ
M.I. Nº 22.113.605, dispuesto por Decreto Nº 804 del 21 de agosto de 1997.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM. Carlos V.
Corach.

FONDO NACIONAL
DE LAS ARTES
Decreto 695/98
Designación de Vocales del Directorio, con carácter ad-honorem.
Bs. As., 11/6/98
VISTO que el 28 de febrero de 1998 cesaron en sus cargos SEIS 6 Vocales del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, y la renuncia de DOS 2 Vocales del Directorio del citado Organismo, señores Cecilio MADANES y Raúl de la TORRE, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
IMPUESTOS
Decreto 692/98
Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Derógase el Decreto Nº 2407/86 y sus modificatorios.

Que asimismo, propone para ocupar los DOS 2 cargos de vocales restantes a los señores Luis BENEDIT y Héctor YANOVER.
Que por otra parte, se propicia que los Vocales renunciantes sean reemplazados por los señores Sergio RENAN y Pedro SIMONCINI.
Que los vocales propuestos para integrar el Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS
ARTES reúnen las condiciones exigidas para el desempeño de dichos cargos.

VISTO el Decreto Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y CONSIDERANDO:
Que atento haberse ordenado las normas de la ley del tributo, mediante el Decreto Nº 280 de fecha 26 de marzo de 1997, corresponde proceder al correlativo ordenamiento de sus disposiciones reglamentarias.

Que dicha situación puede derivar en discrepancias de criterio que induzcan a los responsables a una errónea determinación del gravamen.
Que atento las circunstancias señaladas, resulta conveniente complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación del tributo.
Que al mismo tiempo, la gran cantidad de modificaciones que se fueron incorporando a la referida reglamentación, como así también su adecuación a las situaciones señaladas precedentemente, hacen necesaria en esta instancia la sustitución íntegra de su texto.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto Nº 2407/86 y sus modificatorios, que se deroga por este acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 1224/58.

Artículo 1º Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que como anexo forma parte del presente decreto.

Por ello,
Art. 2º Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM. Carlos V. Corach.

ARTICULO 7º La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio.

REGLAMENTACION
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL
HECHO IMPONIBLE
OBJETO

ARTICULO 1º A los efectos previstos en el inciso a, del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Importación definitiva
Que la multiplicidad y en ciertas ocasiones complejidad de las diversas operaciones alcanzadas por el impuesto, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y correcta interpretación de sus disposiciones.

Que la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha prestado su conformidad a la mencionada propuesta.

Artículo 1º Danse por designados, a partir del 1º de marzo de 1998, Vocales del Directorio del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con carácter ad-honorem, a los señores Arquitecto Luis BENEDIT L.E. Nº 4.253.872, Doctor José María DAGNINO PASTORE D.N.I. Nº 4.120.553, Doctor Carlos Alberto PAZ L.E. Nº 7.6O5.933, Arquitecto Clorindo Manuel TESTA C.I. Nº 1.882.484, Profesor Guiller mo Pedro WHITELOW L.E. Nº 1.746.637 y Héctor YANOVER L.E. Nº 6.466.910, por un período de ley hasta el 28 de febrero del año 2002 y a los señores Sergio RENAN D.N.I. Nº 4.094.216
y Doctor Pedro SIMONCINI D.N.I. Nº 4.486.037, para completar un período hasta el 28 de febrero del año 2002, a partir de la fecha del presente.

Servicio de alumbrado público
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Cosas muebles de procedencia extranjera
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

3

Prestaciones. Operaciones comprendidas Bs. As., 11/6/98

CONSIDERANDO:
Que la Presidencia de dicho Organismo propone que los señores Clorindo Manuel José TESTA, Guillermo Pedro WHITELOW, Carlos Alberto PAZ y José María DAGNINO
PASTORE designados vocales mediante Decreto Nº 295/94 y cuyos mandatos vencieron el 28 de febrero de 1998 sean designados por un nuevo período de ley.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández. Raúl E. Granillo Ocampo.

Miércoles 17 de junio de 1998

Art. 3º Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan con las excepciones dispuestas en los Decretos Nº 2.633 del 29 de diciembre de 1992, Nº 846 del 26 de abril de 1993 y Nº 644 del 11
de julio de 1997 y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones comprendidas en los artículos 5º; 6º; 8º; 15; 16; 19; 22;
29; 36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario que se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en las referidas normas, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

ARTICULO 2º A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia ARTICULO 3º A los fines de lo previsto en el inciso a del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio ARTICULO 4º A los efectos de lo dispuesto por el inciso b, del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras construcciones, ampliaciones, instalaciones que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.
ARTICULO 5º No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d de su articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES 3 años cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación.
En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere.
Soporte material ARTICULO 6º La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c, del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente;

ARTICULO 8º Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e, del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.
Instrumentos y/o contratos derivados ARTICULO 9º Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º de la ley.
En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas ARTICULO 10. Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.
Locación de cajas de seguridad ARTICULO 11. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e, punto 21., de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada locación de cajas de seguridad, constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.
Acciones, títulos públicos y demás títulos valores ARTICULO 12. La exclusión dispuesta en el apartado i, del punto 21., del inciso e, del artículo 3º de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los mismos constituyan o no bienes fungibles.
SUJETO

a que ambas obligaciones prestación y entrega del bien se perfeccionen en forma conjunta;
b que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y c que la cosa mueble elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Herederos y legatarios ARTICULO 13. Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a del articulo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/06/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/06/1998

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First edition02/01/1989

Last issue01/08/2024

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