Boletín Oficial de la República Argentina del 08/04/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.874 1 Sección Operaciones en apoyo de la seguridad, encuadradas en la ley 24.059.
Operaciones en apoyo a la comunidad nacional o de países amigos.
ARTICULO 7º Los niveles de conducción y de planeamiento estratégico analizarán, a nivel internacional el probable desarrollo de un sistema de defensa en el marco del Mercosur, a los efectos de considerar en la reestructuración de las fuerzas armadas los requerimientos, que de dichos acuerdos pudieran surgir.
ARTICULO 8º En la organización a definir, como resultado de la presente ley, se procederá a:

de efectivos de las fuerzas armadas previstos en el artículo 11 en sus distintas situaciones de revista, así como las dotaciones de personal civil, con estructuras orgánicas y presupuestarias diferenciadas, de acuerdo con la normativa legal vigente para el empleo público.
ARTICULO 16. Las fuerzas armadas podrán reemplazar personal militar de las estructuras administrativas por personal civil, previa autorización del Ministerio de Defensa, siempre que no se supere la cantidad total de efectivos y cargos militares y civiles, establecidos para cada fuerza, ni se aumente los gastos en personal.

b Suprimir comandos intermedios existentes, carentes de finalidad práctica;
c Reducir al mínimo las estructuras administrativas y burocráticas de las fuerzas, potenciando el uso de medios informáticos, debiendo normatizar las mismas para las tres instituciones y con primacía en ellas, del factor humano tecnológico sobre lo cuantitativo.
ARTICULO 9º Las unidades se agruparán en áreas geográficas determinadas, racionalizando los procedimientos de instrucción, adiestramiento, mantenimiento, abastecimiento y atención de infraestructura. Las fuerzas armadas deberán compartir el uso de instalaciones y facilidades, para un mejor aprovechamiento de la capacidad instalada.
ARTICULO 10. Se dará prioridad a la constitución de agrupaciones de armas combinadas o fuerzas de tareas por sobre las unidades de carácter puro. Para la reestructuración y el despliegue, se considerará en forma especial su probable empleo, la extensión geográfica del país, la baja densidad poblacional en zonas apartadas especialmente en áreas de frontera y la concentración de unidades en menor número de bases, las que serán complementadas con otras a instalar en caso de necesidad, por lo que será priorizada la capacidad para despliegue rápido.
Se tenderá a concentrar las unidades de las tres fuerzas armadas que integren cada comando estratégico operacional, en zonas contiguas.
TITULO III
Disposiciones relativas al personal ARTICULO 11. En tiempos de paz, los efectivos de las fuerzas armadas se constituirán con personal en actividad con dedicación permanente, complementado con personal en actividad incorporado por períodos determinados y con el personal de las reservas. El planeamiento militar conjunto determinará la cantidad de efectivos en cada una de las situaciones de revista.
ARTICULO 12. Se privilegiará la calidad del personal por sobre la cantidad, se buscará la excelencia aplicando el concepto de promoción por selección y vacante, procurando el aprovechamiento más intensivo de la experiencia adquirida y permitiendo prolongar el período en actividad de los efectivos. Las estructuras de personal especificarán en cada caso las cantidades de efectivos por jerarquías, asegurando una correcta proporción entre el personal del cuerpo comando y del cuerpo profesional, reduciendo al mínimo a este último evitando, además, el costo de capacitar profesionales que pueden ser reclutados entre los egresados del sistema educativo general.
ARTICULO 13. Los sistemas educativos de las fuerzas armadas se adecuarán en consonancia con la estructura educativa nacional, en busca de un mutuo aprovechamiento de las capacidades disponibles, eliminando superposiciones y procurando una mejor inserción de sus integrantes en el medio cultural educativo general.
ARTICULO 14. A partir del séptimo año de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito poseer título de bachiller o equivalente, para el ascenso a suboficial superior. Para el personal superior egresado de los institutos de formación a partir del año 1992 inclusive, será requisito una formación de grado universitario para el ascenso a oficial superior.
ARTICULO 15. El Poder Ejecutivo propondrá para su aprobación legislativa, la cantidad
Programa 03: Instituto de ayuda financiera para pagos de retiros y pensiones militares.

TITULO VI

Programa 20: Instituto Geográfico Militar.

Disposiciones transitorias
2. Subjurisdicción 45 - 21 Estado Mayor General del Ejército:
Programa 16: Capacidad operacional del Ejército.
Programa 17: Formación y perfeccionamiento
TITULO IV

ARTICULO 17. Será responsabilidad del Ministerio de Defensa la evaluación y decisión sobre los requerimientos para el equipamiento de las fuerzas, que mejor contribuyan a las capacidades operativas necesarias para el logro conjunto de los objetivos de la defensa nacional. Por intermedio de la Junta Superior Logística propenderá a la racionalización, la sistematización y normalización de los materiales de cada una de las fuerzas.
ARTICULO 18. El Estado Mayor Conjunto asistirá y asesorará al señor ministro de Defensa sobr e la aptitud y aceptabilidad del equipamiento previsto, de acuerdo con el planeamiento militar conjunto, que se efectúe en función de la Política Nacional de Defensa según el artículo 17 de la ley 23.554.
AR TICULO 19. Para analizar el equipamiento se considerarán en el orden indicado, las siguientes alternativas:
a Recuperar el material fuera de servicio, cuando ello sea factible y aceptable y siempre que mantenga la aptitud necesaria para responder a las capacidades operativas a retener;

Programa 19: Reequipamiento y reestructuración militar.
3. Subjurisdicción 45 - 22 Estado Mayor General de la Armada:
Programa 16: Capacidad operacional de la Armada.
Programa 17: Formación y capacitación.
Programa 18: Sanidad naval.
Programa 19: Reequipamiento y reestructuración naval.
Programa 20: Servicio de Hidrografía Naval.
4. Subjurisdicción 45 - 23 Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Programa 16: Capacidad operacional de la Fuerza Aérea.
Programa 17: Transporte Aéreo de fomento.
Programa 18: Apoyo a la actividad aérea nacional.
Programa 19: Asistencia sanitaria.
Programa 20: Formación y capacitación.
Programa 21: Reequipamiento y reestructuración aérea.
5. Subjurisdicción 45 - 24 Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas Programa 16: Planeamiento militar conjunto.

b Modernizar el material disponible, cuando resulte apto, factible y aceptable para satisfacer las capacidades operativas previstas;
c Incorporar nuevo material.
A tratar la incorporación de nuevos equipos, se deberá dar prioridad a aquellos que potencien la capacidad disuasiva, favorezcan la normalización con los ya existentes a nivel conjunto y aporten nuevos desarrollos tecnológicos.
ARTICULO 20. Se privilegiará la incorporación de sistemas de armas que incluyen la transferencia de la tecnología involucrada y el equipamiento necesario para el adiestramiento operativo simulado.
ARTICULO 21. En lo referente a la producción para la defensa se estimularán el interés y la intervención privada, debiéndose impulsar en forma decidida la investigación de las tecnologías duales que sirvan a la defensa y procurar la asociación con otros países, a estos fines.
Asimismo, el Ministerio de Defensa estudiará e implementará las distintas acciones que permitan mantener y adquirir aquellas capacidades logísticas indispensables que por su difícil obtención en períodos de crisis resulte conveniente asegurar en forma permanente en el país.
ARTICULO 22. El EMC elevará las propuestas de adquisición de carácter urgente que se originen en su seno o que le eleve cualquiera de las fuerzas armadas.
Las propuestas que le sean elevadas por las fuerzas armadas para adquisiciones urgentes deberán sujetarse a los principios precedentemente referidos para la propuesta anual y serán elevados por el Emcffaa con un dictamen relativo a la conveniencia de la contratación propuesta, así como su coherencia con las exigencias determinadas por el planeamiento militar conjunto.
ARTICULO 23. Establécese a todos los efectos derivados de la presente ley, la relación funcional directa del órgano del Ministerio de Defensa que establezca la reglamentación, con las comisiones administrativas contempladas en el artículo 3º de la ley 20.124.
TITULO V
Financiamiento ARTICULO 24. Los recursos considerados en la presente ley como asignados a la Función Defensa serán los correspondientes a los programas y a otros que pudieran devenir en función de la implementación de la misma:
1. Subjurisdicción 45 - 20 Ministerio de Defensa:

Programa 19: Reequipamiento y reestructuración conjunto.
Los programas mencionados no incluyen los recursos necesarios para la participación de las fuerzas en misiones de paz y en apoyo a la comunidad, los que deberán ser determinados y asignados para cada misión en especial.
ARTICULO 25. Dentro de los tres meses posteriores a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Defensa a través de los organismos competentes elevará una propuesta que permita al Sistema de Retiros y Pensiones Militares funcionar por reparto y capitalización, facilitándole operar con el sistema nacional y la transferencia de beneficiarios. La misma deberá incluir una cuantificación del costo que demandará su implementación, el que deberá ser asumido por el Estado nacional en lo que a la preservación de los derechos adquiridos se refiere.
ARTICULO 26. Para presupuestar las necesidades de cada fuerza y efectuar el control de gestión de los fondos previstos en el artículo siguiente, se utilizará el Sistema de Planeamiento, Programación y Presupuestación S3P con medios informáticos compatibles e interoperables con el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 27. El total de los recursos presupuestarios destinados para la función Defensa, distribuidos según los programas indicados en el artículo 24 se incrementarán anualmente hasta completar el 15% en el quinquenio, siendo el primer año 1999 no inferior al 3%; para ello se tomará como base lo efectivamente ejecutado del presupuesto del año 1996
$ 3.504.392.000.
Asimismo, las fuerzas armadas continuarán con la disponibilidad de los recursos con afectación específica que les correspondan por ley, los cuales no se encuentran incluidos en el monto precedentemente indicado.
ARTICULO 28. La totalidad de las economías que se logren en cada ejercicio, por la racionalización de personal, se asignará a recomposición salarial. El producido de la venta de bienes se asignará para la reorganización, recuperación de los ciclos logísticos y/o el reequipamiento de cada una de las fuerzas, en ese mismo ejercicio y sucesivos.
ARTICULO 29. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar el producido de la venta de bienes de las fuerzas armadas, con la finalidad de reequiparlas o modernizar el equipamiento ya existente, hasta un monto de mil millones de pesos $ 1.000.000.000 durante el quinquenio 1999-2003. Anualmente se incorporará en la Ley de Presupuesto la autorización para efectuar las operaciones de crédito público para completar dicho monto en el caso de que el producido de esas ventas no alcance la cifra antes menciona-

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da, especificando montos, tipos y cantidad de equipos que se pretende adquirir o modernizar y a qué fuerza se destinarán, para facilitar el control parlamentario previsto en el Título VI de la presente ley.

Programa 19: Reequipamiento y reestructuración de defensa.

Programa 18: Salud.
Del equipamiento para la defensa nacional
a Dividir el territorio nacional en áreas estratégicas dotadas de un comando, de carácter conjunto, con la misión de realizar estudios y previsiones de carácter estratégico operacional y de elaborar las doctrinas aptas para el área estratégica correspondiente;

Programa 02: Desarrollo tecnológico para la defensa.

Miércoles 8 de abril de 1998

ARTICULO 30. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Parlamentaria de Seguimiento de la Reestructuración Militar que tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir informes semestrales, el 31 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, acerca de la marcha y la implementación de la reestructuración de las fuerzas armadas.
2. Requerir al Ministerio de Defensa los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.
3. Verificar la ejecución presupuestaria de los recursos que se establecen en el artículo 27.
4. Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 31. La comisión a que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce 12 miembros, seis 6, por cada Cámara, a designar por las autoridades de cada comisión de Defensa Nacional entre sus miembros. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande el mejor desempeño de sus tareas.
Sus decisiones serán adoptadas por simple mayoría de los miembros presentes y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.
ARTICULO 32. La presente ley deberá ser revisada a los cinco años de promulgada.
ARTICULO 33. El Ministerio de Defensa, una vez promulgada la presente ley, procederá dentro de los tiempos indicados a:
a Dentro de un plazo no mayor a tres meses:
1. Redactar la reglamentación de esta ley.
2. Proponer el dimensionamiento de los medios operativos y de apoyo de las fuerzas armadas.
3. Proponer el dimensionamiento y estructura del personal militar y civil de las fuerzas armadas y su plan de ejecución gradual en el término de tres 3 años.
4. Elaborar la estructura del sistema remunerativo del personal militar y civil, y el plan de recomposición salarial.
5. Proponer las reformas al sistema de retiros y pensiones militares en los términos del artículo 25.
6. Proponer la convocatoria del Consejo de Defensa Nacional CODENA a los efectos que cumpla con los cometidos fijados por la ley 23.554, de defensa nacional;
b Dentro de un plazo no mayor a un año:
1. Proponer las nuevas orgánicas y despliegues de las fuerzas y una vez aprobadas, completar la adopción de las mismas en tres 3 años.
2. Proponer un sistema de servicio por período determinado y revisar el Régimen de Servicio Activo para las Reservas incorporadas adecuándolos a las necesidades de cubrimiento de las estructuras del personal militar a tenor del artículo 2º.
3. Elaborar un sistema de planificación, programación y preparación del Presupuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
4. Redactar un proyecto de ley de movilización.
5. Detallar taxativamente los activos no necesarios para el nuevo despliegue, cuya venta será utilizada para contribuir a financiar la reorganización de las fuerzas armadas;
c Dentro de un plazo no mayor a tres años:
1. Completar la reforma del Sistema Educativo Militar para ajustarlo a los planes y exigencias del nuevo Sistema Educativo Nacional, en busca de un mutuo aprovechamiento de las capacidades disponibles y la mayor integración posible.
2. Completar la red informática de las fuerzas armadas, compatible e interoperativa entre las fuerzas y el Ministerio de Defensa.
3. Proponer la adecuación de la ley 19.101 y las normas reglamentarias correspondientes de las fuerzas armadas, en consonancia con la presente ley y leyes derivadas.
ARTICULO 34. Las fuerzas armadas procederán a la adecuación de sus respectivas reglamentaciones internas, en consonancia con la presente ley.
ARTICULO 35. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/04/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date08/04/1998

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First edition02/01/1989

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