Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.862 1 Sección MECANISMOS DE REMOCION
ARTICULO 18. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 19. El Tribunal de Enjuiciamiento estará integrado por siete 7 miembros:
a Tres 3 vocales deberán ser ex-jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o exProcuradores o Defensores Generales de la Nación, y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Senado y otro por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b Dos 2 vocales deberán ser abogados de la matrícula federal con no menos de veinte 20
años en el ejercicio de la profesión, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c Dos 2 vocales deberán ser elegidos por sorteo: uno entre los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Fiscales Generales y otro entre los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensores Públicos ante tribunales colegiados.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, o por su presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por alguno de aquéllos. Tendrá su asiento en la Capital Federal y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres 3 años en sus funciones contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado el Tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis meses, según el orden del sorteo.
Ante este Tribunal actuarán como fiscales magistrados con jerarquía no inferior a Fiscal General o Defensor Público ante los tribunales colegiados, designados por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según la calidad funcional del imputado.
Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuará un Defensor Oficial ante los tribunales colegiados de casación, de segunda instancia o de instancia única, a opción del imputado.
La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituirá una carga pública.
Los funcionarios auxiliares serán establecidos, designados y retribuidos en la forma que determine la reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 20. El Tribunal de Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:
a La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión del Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley.
b Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General
de la Nación, quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez 10 días de notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho 48 horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.
c El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación.
Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
1. El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.
2. La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.
3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución no será obligatorio para el Tribunal, pudiendo condenar aun en ausencia de acusación Fiscal.
4. La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince 15 días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
5. Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento 70% de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
6. El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes.
7. La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al tribunal judicial competente.

que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las leyes.
c Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.
d Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales, requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.
e Elevar un informe anual, y por escrito, a la Comisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de las funciones asignadas al Ministerio Público.
f Organizar y dirigir una oficina de recursos humanos y un servicio administrativo-financiero, acreditado y reconocido conforme la normativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
AUTARQUIA FINANCIERA
ARTICULO 22. A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de Nación, elaborarán el proyecto de presupuesto y lo remitirán al Congreso para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El Poder Ejecutivo sólo podrá formular las observaciones que estime apropiadas, pero sin modificar su contenido, debiéndolo incorporar en el proyecto de presupuesto general de la Nación.
RELACIONES CON LOS PODERES
EJECUTIVO Y LEGISLATIVO
ARTICULO 23. El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.
La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán las cámaras del Congreso.
EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 24. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado, se observarán las previsiones de las leyes de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9º, 34 y 117 de la ley 24.156.
El control de la ejecución del presupuesto estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y la Comisión Bicameral del Congreso creada por esta ley se expedirá acerca de la rendición de cuentas del ejercicio.
TITULO II
FUNCIONES Y ACTUACION
SECCION I
NORMAS GENERALES
FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

8. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El r ecurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta 30
días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco 5 días de interpuesto.

ARTICULO 25. Corresponde al Ministerio Público:
a Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
b Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

CAPITULO III
ADMINISTRACION GENERAL Y FINANCIERA
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 21. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su respectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y facultades, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
a Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
b Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y todos los demás
c Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.

Lunes 23 de marzo de 1998

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i Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal;
fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o per sonas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
j Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.
k Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o estuvieren ausentes.
l Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.
ll Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
REQUERIMIENTO DE COLABORACION
ARTICULO 26. Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán para el mejor cumplimiento de sus funciones requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186
del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de éstas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuará bajo su dirección inmediata.
FUNCIONES EXCLUIDAS
ARTICULO 27. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público: la representación del Estado y/o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Ello no obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
CARACTER DE LOS DICTAMENES
ARTICULO 28. Los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD

d Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
e Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
f En los que se alegue privación de justicia.
g Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
h Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

ARTICULO 29. Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.
DEBER DE INFORMAR
ARTICULO 30. Los integrantes del Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o al Defensor General de la Na-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 23/03/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date23/03/1998

Page count28

Edition count9417

First edition02/01/1989

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