Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/1997 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.734 1 Sección Los haberes correspondientes a dicho personal adscripto, continuarán a cargo del BANCO
HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, hasta el 31 de diciembre de 1997.
b El inmueble sito en la calle Humberto Primo Nº 1762/66 de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, se transfiere por este acto al HONORABLE SENADO DE LA NACION.
c El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá continuar ocupando, sin cargo alguno, el inmueble sito en Avenida España 1280, Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA, por el plazo de VEINTICUATRO 24 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Los gastos que dicha ocupación genere serán a cargo del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA. El ESTADO NACIONAL gestionará la transferencia del mencionado inmueble a la Provincia de MENDOZA, en las condiciones que oportunamente se convengan, a cuyo fin se remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley correspondiente.
d Los derechos que corresponden a las acciones representativas del capital del BANCO DE
INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA, a que se refiere el Artículo 24
inciso d de la Ley Nº 24.855 serán ejercidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
e Los créditos del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL contra el EX BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO se transfieren al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A los efectos del presente Artículo y del Artículo 26 de la Ley Nº 24.855, lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 24 de dicha Ley comprende a cualquier impuesto, tasa o contribución existente que graven los ingresos o resultados de los actos u operaciones, incluidos los instrumentos que sean consecuencia directa o indirecta de las transferencias dispuestas.
Art. 40. El ESTADO NACIONAL asume por este acto:
a El pasivo eventual que generen las acciones judiciales interpuestas contra el BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL, actuales o futuras, por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y cuyo objeto sea o implique una obligación de dar sumas de dinero, incluyéndose capital, actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones principales y accesorias.
Quedan excluidas las acciones judiciales por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto cuyo objeto sea una obligación de hacer o no hacer que deba ser cumplida por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, como continuador de los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL. Si estas acciones se resolvieran total o parcialmente en la obligación de resarcir daños y perjuicios por incumplimiento o demora en el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, y fuere de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA
deberá reintegrar al ESTADO NACIONAL todos los importes a que éste estuviera obligado frente a los reclamantes respectivos.
b Las obligaciones del BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL originadas en causa o título anterior al 30 de junio de 1997 y que no hubieran sido objeto de registración o asiento en los libros contables del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, sobre la base de los cuales se confeccionaron los estados contables de este último a dicha fecha.
c Toda otra obligación a cargo del BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL de causa o título posterior al 30 de junio de 1997 y anterior a la fecha de publicación del presente Decreto que debiendo ser contabilizada no lo hubiese sido.
Art. 41. La asunción por el ESTADO NACIONAL de las obligaciones del Artículo anterior comprenderá el monto de los reclamos que sean o hayan sido objeto de decisión firme por parte de autoridad competente, incluyendo en dichos montos, capital, actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones principales y accesorias en los procedimientos en los que se persiguiera el cobro de las obligaciones señaladas anteriormente en este Artículo. También comprenderá el monto de la transacción o el monto del reclamo cuando mediare allanamiento, siempre que dichas transacciones o allanamientos contaran con el acuerdo previo del ESTADO NACIONAL.
Decláranse remitidas las obligaciones existentes o contingentes a que se refieren los incisos
b y c del Artículo anterior, cuando fueran debidas por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA al ESTADO NACIONAL o a cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.696, al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR y al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. Respecto de este último, con la salvedad establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.855.

entidad. Los importes oblados con destino al mencionado régimen serán reconocidos a su valor nominal, sin intereses. Las sumas pagadas con anterioridad al 31 de marzo de 1991, serán actualizadas en base al Indice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
CAPITULO III

Art. 42. El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS tomará intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos mencionados en los Artículos 40 y 41 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de continuador de los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
A tal efecto, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá poner a disposición del mencionado Ministerio la totalidad de los antecedentes que le fueran requeridos y estén a su disposición para la tramitación de los mismos.
El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá intervenir como procesalmente corresponda en todos los procesos judiciales con el propósito de defender en los mismos, los derechos e inmunidades que se le otorgan en la ley Nº 24.855 y en el presente Decreto.
Art. 43. En los reclamos objeto de recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
y que no hubieran sido resueltos a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se considerarán rechazados a dicha fecha, a partir de la cual, de así corresponder, se entenderá expedita la instancia judicial pertinente.
Lo dispuesto precedentemente no obstará al ejercicio de la facultad del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA de adoptar las decisiones total o parcialmente favorables que a su criterio resulten adecuadas respecto de las peticiones contenidas en los recursos e impugnaciones respectivas, debiendo renunciar expresamente el acreedor a toda acción o reclamo contra el Estado Nacional.
Art. 44. La reserva constituida en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.855 se registrará en los estados contables de transformación que se realicen al 30 de junio de 1997 como una previsión destinada a compensar los pasivos contingentes que se generen como consecuencia de:
a Las situaciones de mora que se produzcan en la línea de créditos para la adquisición o construcción de nuevas viviendas con financiación de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
95 % del valor de los inmuebles afectados a la garantía hipotecaria;
b El recálculo de las deudas a practicar en función de la metodología prevista en el Artículo 38 de la Ley Nro. 24.855;
c La aplicación y complementación de las resoluciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en materia de previsión de situaciones de mora de los deudores.
IV. DISPOSICIONES APLICABLES AL PERSONAL.
Art. 45. Desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto quedan sin efecto los aportes del personal al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará el organismo que tendrá a su cargo la atención del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Los empleados del BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL comprendidos en dicho Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones que se incorporen al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, quedarán automáticamente desvinculados del sistema, tanto en derechos como en obligaciones respecto del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46 del presente Decreto.

DE LA CAPITALIZACION DEL FONDO
Art. 47. Dispónese la constitución de un Fideicomiso de Asistencia, cuyo único objeto será proceder a la capitalización del FONDO mediante el aporte del producido neto de la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA, con excepción de las excluidas por el Artículo 7º inciso a de la Ley Nº 24.855, y/o los empréstitos que contraiga con garantía sobre tales acciones. El Fideicomiso de Asistencia actuará conforme las instrucciones que le imparta su Comité Ejecutivo.
Será responsabilidad del Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Asistencia disponer e instruir las medidas necesarias que aseguren al FONDO las disponibilidades financieras requeridas para el cumplimiento de sus fines.
Art. 48. El Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Asistencia estará integrado por los Secretarios de Política Económica y de Obras Públicas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Secretario de Control Estratégico de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
El Agente Fiduciario del Fideicomiso de Asistencia será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La propiedad fiduciaria de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA
será transferida por el FONDO al Fiduciario del Fideicomiso de Asistencia en las cantidades, oportunidades y demás modalidades que establezca el Consejo de Administración.
Art. 49. Autorízase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20
de la Ley Nº 24.855, a proceder a la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA en la cantidad y oportunidades necesarias para mantener las disponibilidades financieras del FONDO.
Asimismo, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 37
de la Ley Nº 24.855, a contraer empréstitos con garantía de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, cuyo único destino será proveer a la capitalización del FONDO.
Art. 50. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá los derechos políticos emergentes de tales acciones, mientras se encuentren en propiedad de cualesquiera de los agentes fiduciarios.
CAPITULO IV
DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Art. 51. A los fines del Artículo 34 de la Ley Nº 24.855, se entenderá por vivienda familiar única la destinada a albergar en forma permanente al peticionante y su grupo conviviente, constituido por su cónyuge o persona unida en aparente matrimonio y/o los parientes de uno u otro o de ambos hasta el cuarto grado inclusive y que en su conjunto no tuvieran capacidad económica para adquirir otra vivienda adecuada a sus necesidades.
Art. 52. El fondo de garantía de crédito creado por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.855 será destinado a atender las situaciones de mora que se verifiquen en el pago de los créditos otorgados para la financiación de viviendas únicas, permanentes y no suntuarias a personas de ingresos bajos y medios bajos y pudiendo aplicar se subsidiar la tasa de interés de créditos a personas de bajos ingresos, los remanentes no utilizados correspondientes a ejercicios anteriores.
CAPITULO V

Art. 46. Se imputará como pago a cuenta del precio de las acciones Clase B que adquieran los beneficiarios del Programa de Propiedad Participada que oportunamente se implemente, las sumas abonadas por éstos como personal del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones instituido conforme la reglamentación interna de dicha
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 53. Derógase el Decreto Nº 1319 del 13 de julio de 1990.
Art. 54. La transformación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en BANCO HIPOTECA-

Viernes 19 de setiembre de 1997

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RIO SOCIEDAD ANONIMA prevista por la Ley Nº 24.855 y dispuesta en este decreto serán título suficiente para que los Registros de la Propiedad procedan a efectuar los asientos correspondientes para la actualización de las constancias registrales, a solicitud del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 55. Desígnase a las autoridades del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, conforme el siguiente detalle:
a Presidente: Pablo Carlos Espartaco ROJO
D.N.I. Nº 13.876.154.
b Vicepresidente Ejecutivo: Francisco Guillermo SUSMEL D.N.I. Nº 11.987.329.
c Directores por la Clase A: Gustavo Daniel EFKHANIAN D.N.I. Nº 17.012.120; Orlando Joaquín FERRERES D.N.I. Nº 4.688.343; Alejandro Antonio GARCIA CUERVA D.N.I. Nº 11.986.378; Armando Daniel GUIBERT L.E. Nº 6.079.356; Julio Augusto MACCHI L.E. Nº 4.316.923; Monir MADCUR L.E. Nº 6.762.798;
Alfonso MILLAN L.E. 5.596.547; Miguel Angel SALVIA D.N.I. Nº 8.208.835 y María Eleonora URRUTIA D.N.I. Nº 21.482.798.
d Director por la Clase B: Edgardo Luis José FORNERO D.N.I. Nº 10.201.751.
e Síndicos Titulares por la Clase A: Arturo ALONSO PEÑA L.E. Nº 8.341.060; Ricardo FLAMMINI L.E. Nº 4.351.316; Silvana María GENTILE D.N.I. Nº 14.201.103 y Héctor Raúl DURAN SABAS D.N.I. Nº 8.410.662.
f Síndico Titular por la Clase B: Juan José ZANOLA D.N.I. Nº 4.908.120.
g Síndicos Suplentes por la Clase A: Nora Lía TIBIS D.N.I. Nº 5.617.151; Luis Angel CARNIEL
D.N.I. Nº 14.687.636; Néstor Luis FUKS L.E.
Nº 4.441.746 y Nicolás DILERNIA L.E. Nº 4.258.807.
h Síndico Suplente por la Clase B: Juan Carlos VIEGAS L.E. Nº 4.628.551.
Las autoridades precedentemente designadas se desempeñarán como tales a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, en la cual cesarán en sus funciones el cuerpo directivo y sindicatura del BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL.
Art. 56. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández. José A. Caro Figueroa.

ANEXO I
ESTATUTO DEL BANCO HIPOTECARIO
SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I - DENOMINACION, DOMICILIO Y
DURACION
Artículo 1º Denominación La Sociedad se denomina Banco Hipotecario Sociedad Anónima. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar, indistintamente, su denominación o BHN S.A.
Artículo 2º Domicilio El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier especie de representación dentro o fuera del país.
Artículo 3º - Duración El Término de duración de la Sociedad se establece en cien 100 años contados desde la inscripción de este Estatuto en el Registro Público de Comercio.
TITULO II - OBJETO
Artículo 4º Objeto La Sociedad tendrá por objeto realizar, por sí, por intermedio de terceros, o asociada a terceros, dentro o fuera del país:
a Actividad Bancaria. Todas las operaciones bancarias activas, pasivas y de servicios previstas y autorizadas por la Ley de Entidades Financieras y demás leyes, reglamentos y normas que regulan la actividad bancaria para los bancos comerciales, en el lugar de actuación, den-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/1997 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date19/09/1997

Page count32

Edition count9410

First edition02/01/1989

Last issue28/07/2024

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