Boletín Oficial de la República Argentina del 17/09/1997 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.732 1 Sección Artículo 1
Definiciones
isótopo 235 o 2 cualquier material que así se designe mediante acuerdo entre las Partes.

experimentos de reactores y en reactores, para conversión o fabricación, o para otros fines que las Partes establezcan mediante acuerdo.

Artículo 2
Alcance de la cooperación
3. La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente Acuerdo no podrá exceder, en ningún momento, la cantidad que las Partes acuerden necesaria para alguno de los siguientes propósitos: usos en experimentos con reactores o carga de reactores, la conducción eficiente y continua de dichos experimentos con reactores o el funcionamiento de esos reactores y del cumplimiento de otros propósitos que las Partes puedan acordar.

A los fines del presente Acuerdo;
a Materiales de subproductos se refiere a todo material radioactivo con excepción de material nuclear especial cuya radioactividad es producida o creada por la exposición a la radiación inherente a los procesos de producción o utilización de material nuclear especial;
b Componentes se refiere a una parte componente del equipo u otro ítem que así se designe mediante acuerdo entre las Partes;
c Equipo se refiere a todo reactor que no sea el diseñado o usado primariamente para la producción de plutonio o uranio 233 o cualquier otro ítem así designado mediante acuerdo entre las Partes;
d Uranio de alto enriquecimiento se refiere al uranio enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje mayor en el isótopo 235;
e Uranio de bajo enriquecimiento se refiere al uranio enriquecido en menos del veinte por ciento en el isótopo 235;
f Componente crítico principal se refiere a cualquier parte o conjunto de partes esenciales para el funcionamiento de una instalación nuclear sensitiva;
g Material se refiere a material fuente, material nuclear especial, material de subproductos, radioisótopos que no sea material de subproducto, material moderador o cualquier otra sustancia así designada mediante acuerdo entre las Partes;
h Material Moderador se refiere a agua pesada, grafito o berilio de una pureza adecuada para el uso en un reactor para termalizar los neutrones de alta velocidad e incrementar la posibilidad de fisiones ulteriores o cualquier otro material así designado mediante acuerdo entre las Partes;
i Las Partes se refieren al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de la República Argentina;
j Fines pacíficos incluyen el uso de información, material, equipo y componentes en campos tales como la investigación, generación de energía, medicina, agricultura e industria pero no incluyen el uso en la investigación ni el desarollo de ningún dispositivo nuclear explosivo o para fines militares;
k Persona se refiere a todo individuo o entidad sujeta a la competencia de cualquiera de las Partes pero no incluye a las Partes en el presente Acuerdo;
i Reactor se refiere a todo aparato que no sea arma nuclear ni ningún otro dispositivo nuclear explosivo en el que una reacción de fisión en cadena autosostenida se conserve por medio de la utilización de uranio, plutonio o torio o cualquier combinación.
m Datos restringidos se refiere a todos los datos respecto de: 1 el diseño, la fabricación o utilización de armas nucleares, 2 la producción de material nuclear especial, o 3 el uso de material nuclear especial en la producción de energía, pero no incluirá los datos de la Parte que ésta haya descalificado, o retirado de la categoría de datos restringidos;
n Instalación Nuclear Sensitiva se refiere a toda instalación diseñada o usada primariamente para el enriquecimiento de uranio, reprocesamiento de combustible nuclear, producción de agua pesada o fabricación de combustible nuclear que contenga plutonio;
o Tecnología Nuclear Sensitiva se refiere a toda información incluyendo la información incorporada en el equipo o un componente que no es de dominio público y que es importante para el diseño, construcción, fabricación, funcionamiento o mantenimiento de cualquier instalación nuclear sensitiva o cualquier otra información que pueda ser así designada mediante acuerdo entre las Partes;

1. Las Partes cooperarán en la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y sus Tratados, legislación nacional, reglamentaciones y requisitos de licencia pertinentes.
2. La transferencia de información, material, equipo y componentes en virtud del presente Acuerdo podrá ser llevada a cabo directamente entre las Partes a través de personas autorizadas para ello. Dichas transferencias estarán sujetas al presente Acuerdo y a los términos y condiciones adicionales que para ello las Partes puedan convenir.
3. El material, equipo y competentes transferidos del territorio de una de las Partes al territorio de la otra parte, ya sea directamente o a través de un tercer Estado, será considerado que ha sido transferido de conformidad con el presente Acuerdo unicamente con la confirmación de las autoridades gubernamentales correspondientes de la parte receptora a las autoridades competentes de gobierno de la parte Proveedora de que dicho material, equipo o componentes estarán sujetos al presente Acuerdo.
Artículo 3
Transferencia de información 1. Se podrá transferir información respecto de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos. La transferencia de información podrá ser llevada a cabo a través de diversos medios, incluyendo informes, estadísticas de datos, programas de computación, conferencias, visitas y designación de personal en las instalaciones. Los campos que se pueden abarcar incluyen, aunque no se limitan, a los siguientes:
a Desarrollo, diseño, construcción, funcionamiento, mantenimiento y uso de reactores, y experimentos en reactores.
b Uso de material en las investigaciones en el campo de la física, biología, medicina, agricultura e industria;
c Estudios del ciclo de combustible respecto de la manera de satisfacer las futuras necesidades nucleares civiles en el mundo que incluyan enfoques multilaterales para garantizar el suministro de combustible nuclear y las técnicas adecuadas para la administración de los desperdicios nucleares;
d Salvaguardias y protección física de materiales, equipos y componentes;
e Protección contra irradiaciones, que incluya la seguridad y la consideración del medio ambiente; y f Evaluación del rol que la energía nuclear puede jugar en los planes nacionales energéticos.
2. El presente acuerdo no requiere de la transferencia de ninguna información que las partes no estén autorizadas a transferir en virtud de sus respectivos tratados, legislación nacional y reglamentaciones.
3. En virtud del presente Acuerdo los datos restringidos no podrán ser transferidos.
4. La tecnología nuclear sensitiva no será transferida en virtud del presente Acuerdo salvo que se estipule mediante enmienda al presente.
Artículo 4
Transferencia de material, equipo y componentes
p Material fuente se refiere a: 1 uranio, torio o cualquier otro material que así se designe mediante acuerdo entre las Partes, o 2 Minerales que contienen uno o más de los materiales precedentemente mencionados en un grado de concentración acordado oportunamente por las Partes;

1. La transferencia de material, equipo y componentes podrá llevarse a cabo para aplicaciones que sean condescentes con el presente Acuerdo. De conformidad con el presente Acuerdo y salvo lo establecido en los párrafos 4 y 5, todo material nuclear especial que se transfiera a la República Argentina será uranio de bajo enriquecimiento. Las instalaciones nucleares sensitivas y los componentes críticos principales no podrán ser transferidos en virtud del presente Acuerdo a menos que se estipule mediante enmienda al presente.

q Material Nuclear Especial se refiere a: 1
plutonio uranio 233 o uranio enriquecido en el
2. El uranio de bajo enriquecimiento podrá ser transferido para uso como combustible en
4. Se podrán transferir pequeñas cantidades de material nuclear especial para ser usadas como muestras, patrones, detectores, blancos o para otros propósitos que las Partes acuerden.
Las transferencias en conformidad con el presente párrafo no podrán estar sujetas a las limitaciones de cantidad estipuladas en el párrafo 3.
5. Se podrá transferir material nuclear especial que no sea uranio enriquecido y el material mencionado en el párrafo 4 si las Partes lo acordaran para aplicaciones específicas técnica y económicamente justificadas.
Artículo 5
Almacenaje y retransferencias 1. El plutonio y el uranio 233 con excepción de los que contienen los elementos combustibles irradiados y el uranio de alto enriquecimiento transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de materiales o equipos transferidos podrá ser almacenado únicamente en las instalaciones que las Partes acuerden para tal fin.
2. El material, equipo y componentes transferidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material nuclear especial producido mediante el uso de cualquiera de esos materiales o equipo no podrá ser transferido a personas no autorizadas ni transferirse más allá de la jurisdicción territorial de la Parte Receptora, salvo que las Partes así lo convengan.
Artículo 6
Reprocesamiento y enriquecimiento 1. El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo y el material utilizado en , o producido mediante el uso de material o equipo transferido no podrá ser reprocesado, salvo que las Partes así lo convengan.
2. El plutonio, el uranio 233, el uranio de alto enriquecimiento y el material fuente irradiado o el material nuclear especial transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de material o equipo transferido no podrá ser modificado en forma ni contenido a excepción de que se haga por irradiación o irradiación ulterior, salvo que las partes lo acuerden.
3. Salvo que las Partes lo acuerden el uranio transferido de conformidad con el presente Acuerdo o usado en algún equipo transferido no podrá ser enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje superior en el isótopo 235 después de haberse efectuado la transferencia.
Artículo 7
Protección física 1. Se mantendrá una protección física adecuada respecto del material fuente o material nuclear especial y del equipo transferido de conformidad con el presente Acuerdo así como del material nuclear especial utilizado en, o producido mediante el material o equipo transferido.
2. Las Partes acuerdan los niveles para la aplicación de la protección física estipulada en el anexo al presente Acuerdo, los cuales podrán ser modificados por mutuo consentimiento entre las Partes sin que para ello se deba enmendar el presente Acuerdo. Las Partes deberán mantener medidas adecuadas de protección física conforme a estos niveles. Estas medidas deberán suministrar un mínimo de protección comparable con las recomendaciones establecidas en la versión actual del documento del OIEA
INFCIRC/225, acordada por las Partes.
3. Las medidas adecuadas de protección física que se mantienen de conformidad con el presente artículo estarán sujetas a revisión y consulta por las Partes en forma periódica, y cuando alguna de ellas considere que se deben revisar las medidas para mantener una protección física adecuada.

Miércoles 17 de setiembre de 1997

2

4. Cada Parte deberá identificar a los organismos o autoridades que tienen la responsabilidad de asegurar que los niveles de protección física se cumplen adecuadamente y que son los responsables para coordinar las operaciones de respuesta y recuperación en el caso de uso o manejo no autorizado de material conforme al presente artículo. Cada Parte también designará los puntos de contacto dentro de sus autoridades nacionales para cooperar en los asuntos de transporte fuera del país y otros asuntos de interés mutuo.
5. Las disposiciones del presente artículo serán instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles con las prácticas de administración prudente requeridas para la conducción económica y segura de sus programas nucleares.
Artículo 8
Aplicación no explosiva ni militar El material , equipo y componentes transferidos de conformidad con el presente Acuerdo y el material utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos no podrán ser usados para ningún dispositivo nuclear explosivo ni para investigar ni desarrollar ningún dispositivo nuclear explosivo ni tampoco con fines militares.
Artículo 9
Salvaguardias 1. La cooperación en virtud del presente Acuerdo requerirá la aplicación de las salvaguardias del OIEA respecto de todo material nuclear de todas las actividades nucleares efectuadas dentro del territorio de la República Argentina, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar. Se deberá considerar que la instrumentación del Acuerdo sobre salvaguardias entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Argentino-Brasileña para la Contabilización y Control de Materiales Nucleares ABACC y el OIEA, firmado en Viena el 13 de diciembre de 1991, cumpla con este requisito.
2. El material nuclear fuente o especial transferido a la República Argentina de conformidad con el presente Acuerdo y todo material nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el uso de material, equipo o competentes transferidos estará sujeto a salvaguardias conforme al acuerdo sobre salvaguardias especificando en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El material nuclear fuente o especial tranferido a los Estados Unidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos estará sujeto al acuerdo entre los Estados Unidos de América y el OIEA para la aplicación de las salvaguardias en los Estados Unidos de América, hecho en Viena el 18 de noviembre de 1977, que entró en vigor el 9 de diciembre de 1980.
4. Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de circunstancias que demuestran que el OIEA por alguna razón no aplica o no aplicará las salvaguardias de conformidad con el Acuerdo según lo estipulado en el párrafo 2 o párrafo 3, a fin de garantizar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las Partes de inmediato concluirán acuerdos con el OIEA o entre ellas que se ajusten a las salvaguardias, principios y procedimientos del OIEA y al alcance establecido en el párrafo 2 o párrafo 3, y que proporcionen una seguridad equivalente a la que se desea garantizar mediante el sistema que reemplazan.
5. Cada Parte tomará las medidas que fueren necesarias para mantener y facilitar la aplicación de las salvaguardias estipuladas en virtud del presente artículo.
6. Cada Parte garantizará el mantenimiento de un sistema de contabilización y control del material nuclear fuente y especial transferido de conformidad con el presente Acuerdo y el material nuclear fuente y especial utilizado en, o producido mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos. Los procedimientos para este sistema serán comparables a aquellos establecidos en el Documento INFCIRC/153 del OIEA corregido, o en cualquier revisión de dicho Documento acordada por las Partes.
7. A solicitud de una de las Partes, la otra parte informará o permitirá que el OIEA informe a la Parte solicitante sobre el estado de todos los inventarios del material sujeto al presente Acuerdo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/09/1997 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/09/1997

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First edition02/01/1989

Last issue01/08/2024

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