Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1997 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.731 1 Sección Artículo 3
Cuando ambas partes sean miembros de la Organización Mundial de Comercio se otorgará a los productos originados en cualquiera de las partes un tratamiento no menos favorable que el acordado a similares productos de origen nacional.
Artículo 4
Las Partes alentarán y facilitarán los contactos directos entre sus operadores e instituciones económicas.

de la fecha de la última de estas dos notificaciones.
Artículo 13
El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco 5 años y se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que alguna de las Partes lo denuncie por escrito, por la vía diplomática, seis meses antes de la expiración del período respectivo.
Los proyectos suscriptos en virtud del presente Acuerdo permanecerán vigentes y se ejecutarán conforme a las disposiciones de los mismos hasta su total cumplimiento.

Artículo 5
Los pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco de este acuerdo se efectuarán en monedas de libre convertibilidad, salvo que las Partes interesadas lo hayan acordado de otro modo en una transacción especial conforme a la legislación vigente en cada país.

Hecho en Hanoi a los tres días de 1996, en dos originales en los idiomas español, vietnamita y en inglés siendo dichos textos igualmente auténticos. En caso de presentarse alguna divergencia en su interpretación prevalecerá el texto inglés.

Martes 16 de setiembre de 1997

ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COREA
SOBRE
COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS
DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República Argentina en adelante denominados las Partes, TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de ampliar la cooperación bilateral en los usos pacíficos de la energía nuclear, CONSIDERANDO que ambos países son Estados Miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica en adelante denominado OIEA y partes en el Tratado sobre No Proliferación de Armas Nucleares en adelante denominado el Tratado, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1ro. de julio de 1968,
Artículo 6

TENIENDO CONOCIMIENTO de que el uso de la energía nuclear para fines pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo social y económico de ambos países,
Artículo 7
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de dumping, la parte afectada podrá solicitar a la otra la celebración de consultas lo antes posible, las que tendrán como objetivo dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. En caso de no encontrarse una solución por la vía antes mencionada, las Partes se remitirán a su legislación nacional en la materia.

OTORGANDO gran importancia a la seguridad en la venta, usos confiables y pacíficos de la energía nuclear basada en el conocimiento de mayor actualización, CONVENCIDOS de que la amplia cooperación entre los dos países relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear, sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, contribuye al mayor desarrollo de sus relaciones de amistad y cooperación,
Artículo 8
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 9
Las Partes establecerán una Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentino-Vietnamita a fin de supervisar la instrumentación del presente Acuerdo, analizar los temas que surjan de su instrumentación y efectuar recomendaciones a los Gobiernos de ambos estados para un mayor desarrollo de las relaciones económicas y comerciales bilaterales.
La Comisión Económica/Comercial Conjunta Argentino-Vietnamita se reunirá cuando ambas Partes lo estimen necesario, alternativamente en la República Argentina y la República Socialista de Vietnam.
Artículo 10
Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones.

ARTICULO I
Las Partes alentarán y promoverán la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nacionales de desarrollo nuclear.

ACUERDOS
Ley 24.860
Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Corea sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.
Sancionada: Agosto 13 de 1997.
Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 9 de setiembre de 1996, que consta de trece 13 artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e inglés forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 11
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones se formalizarán a través de la vía diplomática.

AR TICULO II
Las Partes acuerdan facilitar la cooperación relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear en las áreas siguientes:
a Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;
b Investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de la investigación nuclear y reactores de energía, e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;
c Tecnología sobre el ciclo del combustible nuclear, desde e incluyendo la exploración y explotación de minerales nucleares, y la producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación de los desechos radioactivos;
d Producción industrial de componentes, equipos y materiales necesarios para el uso en reactores nucleares y su ciclo del combustible nuclear;
e Medicina nuclear, producción radioisótopos y sus aplicaciones;

de
f Protección radiológica, seguridad y reglamentación nuclear, la evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo del combustible nuclear;
g Tecnología sobre las salvaguardias nucleares y protección física;

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

h Suministro de servicios en las áreas arriba mencionadas; y i Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes consideren tema de mutuo interés.

Artículo 12
REGISTRADA BAJO EL Nº 24.860
Cada Parte notificará a la otra por escrito a través de la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después
a Asistencia mutua relativa a educación y capacitación de personal científico y técnico;
b Intercambio de expertos, científicos, técnicos y conferenciantes;
c Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;
d Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;
e Entregas recíprocas de materiales, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en el Artículo II;
f Intercambio de información y documentación relativa a las áreas arriba mencionadas; y g Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes, incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo IV.
ARTICULO IV

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados de desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, conforme a sus propias prioridades y necesidades, como también el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.

Las Partes promoverán la cooperación económica y comercial entre ellas en todos los campos considerados de interés mutuo, inclusive fomentando un clima favorable para las inversiones, uniones transitorias de empresas, y subcontrataciones, y facilitando las actividades de promoción comercial.

El presente acuerdo no impide las prohibiciones ni restricciones sobre importaciones, exportaciones, o bienes en tránsito, justificados en base a la moral pública, política pública o seguridad pública; protección de la salud y vida humana, animal o vegetal; protección del medio ambiente; protección de los tesoros nacionales que poseen un valor artístico, histórico o arqueológico; protección de la propiedad intelectual; ni las normas relacionadas con el oro y la plata.
Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

2

AR TICULO III
ALBER TO R. PIERRI. CARLOS F.
RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.

La Cooperación acordada en virtud del Artículo II se efectuará de la siguiente manera:

1. La cooperación dentro del marco del presente Acuerdo se llevará a cabo entre los organismos designados por las Partes. Dichos organismos podrán celebrar acuerdos separados que determinen los costos, programas y otros términos y condiciones específicos de cooperación como así también sus respectivos derechos y obligaciones, de conformidad con sus respectivas atribuciones y presupuestos.
2. A los fines del presente Acuerdo, organismo designa a todo individuo, empresa, sociedad, firma, asociación, sociedad fiduciaria, sucesión, institución pública o privada, grupo, organismo gubernamental o empresa gubernamental.
ARTICULO V
1. Las Partes podrán usar libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información hubiera notificado a la otra Parte con anterioridad por escrito las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información y documentación destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas leyes y reglamentaciones.
2. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones para preservar las restricciones y reservas de la información incluyendo los secretos comerciales e industriales transferidos entre los organismos dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes.
ARTICULO VI
Las Partes facilitarán, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones, la transferencia de materiales, tecnología, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo las actividades de cooperación, en virtud del presente Acuerdo, en los usos pacíficos de la energía nuclear.
ARTICULO VII
Todo material nuclear, como también todo equipo especialmente diseñado o preparado para el tratamiento, uso o producción de material especial fisionable, transferido en virtud del presente Acuerdo, sólo será utilizado para fines pacíficos y no-explosivos.
2. Todo material nuclear transferido entre las Partes, como así también el material nuclear utilizado en o producido a través del uso de cualquier material o equipo así transferido, estará sujeto a la aplicación de salvaguardias por parte del OIEA.
3. Se entiende que se verificará el compromiso contemplado en este Artículo, en el caso de la República de Corea, conforme al Acuerdo entre Corea y el OIEA para la Aplicación de Salvaguardias en conexión con el Tratado documento del OIEA INFCIRC/236, y en el caso de la República Argentina, conforme al Acuerdo entre la Argentina, Brasil, La Agencia Argentino-Brasileña de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el OIEA para la Aplicación de Salvaguardias documento del OIEA INFCIRC/435.
4. Sin embargo, si por alguna razón o en cualquier momento, el OIEA no administrara dichas

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1997 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date16/09/1997

Page count24

Edition count9393

First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 1997>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930