Boletín Oficial de la República Argentina del 03/12/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL N8 27.779 1 Sección
Viernes 3 de diciembre de 1993 5

Segunda Comisión Nacional de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido
Al cumplir dos años
.4 %

cuatro por dentó
INDUSTRIA DEL VESTIDO

AI cumplir tres años
8 %

ocho por ciento
Resolución 1/93

Al cumplir cinco años
10 %

diez por ciento
Adóptanse medidas para los trabajadores a domicilio.

Al cumplir ocho años
14 %

catorce por ciento
Bs. As.. 1 8 / 5 / 9 3

Al cumplir diez años
16 %

dieciséis por ciento
AI cumplir quince años
18 %

dieciocho por dentó
Al cumplir veinte años
20 %

veinte por ciento
LA SEGUNDA COMISIÓN NACIONAL
/ DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO
RESUELVE:

Al cumplir veinticinco años
22 %

veintidós por ciento
Al cumplir treinta años
25 %

veinticinco por ciento
Articulo 1 Los obreros a domicilio que efectúen tareas comprendidas en las Tarifas de Salarlos Mínimos n 2 / 1 a la 2 / 5 percibirán en concepto de antigedad:

Al cumplir treinta y cinco años
28 Va
veintiocho por ciento
Al cumplir cuarenta años
35 %

treinta y cinco por ciento
Atento al acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES. FEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL
VESTIDO Y AFINES y el SINDICATO DE TRABAJADORES TALLERISTAS A DOMICILIO.

Al cumplir dos años
4%

cuatro por ciento
Al cumplir tres años
8%

ocho por ciento
Al cumplir cinco años
10 %

diez por ciento
Al cumplir ocho años
14 %

catorce por ciento
Al cumplir diez años
16 %

dieciséis por dentó
Al cumplir quince años
18 %

dieciocho por ciento
Al cumplir veinte años
20 %

veinte por ciento
Al cumplir veinticinco años
22 %

veintidós por dentó
AI cumplir treinta años
25 %

veinticinco por dentó
Al cumplir treinta y cinco años
28 %

veintiocho por ciento
Al cumplir cuarenta años
35 %

treinta y cinco por dentó
Art. 2 El porcentual establecido en el artículo anterior se calculará sobre los salarios devengados durante la quincena a que corresponde y será abonado conjuntamente con ésta.
Art. 3 El día catorce de octubre de cada año en que se conmemora el dia del Obrero del Vestido el obrero a domicilio percibirá el salarlo correspondiente a éste dia de acuerdo al régimen instituido por los feriados nacionales por Ley 21.329 y el Decreto 24.252/44.

Art. 2 El porcentual establecido en el artículo anterior se calculará sobre los salarios devengados durante la quincena a que corresponde y será abonado conjuntamente con ésta.
Art. 3 El día catorce de octubre de cada año en que se conmemora el dia del Obrero del Vestido el obrero a domicilio percibirá el salarlo correspondiente a este día de acuerdo al régimen instituido por los feriados nacionales por Ley 21.329 y el Decreto 24.252/44.
Art. 4 En caso de fallecimiento del obrero a domicilio la o las persona/as que haya determinado éste o a falta de esta designación sus derechohablentes en el orden establecido en la Ley 18.037 perciblrá/n u n subsidio por sepelio por la suma total de $ 1.500.- mil quinientos pesos Independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Este subsidio será abonado por el último dador de trabajo dentro de los cinco días hábiles de presentada la documentación que acredite el fallecimiento y en su caso el vinculo. Para el supuesto que haya trabajado simultáneamente para más de un dador, lo abonará para el que haya tenido mayor antigedad comprendido en la presente Comisión de Salarlos.
Art. 8 Los obreros a domicilio comprendidos en la presente Comisión de Salarios deberán ser provistos de dos equipos de ropa por año calendarlo consistente en las mismas prendas a que hace referenda el articulo veinticuatro del Convenio Colectivo de Trabajo n 2 0 4 / 9 3 y que le serán entregados en la misma forma, periodos y condiciones estableddas en el articulo citado.
Art. 6 Los dadores de trabajo a domicilio aportarán a la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines un 1.3 % uno coma tres por ciento sobre las remuneraciones percibidas por ei obrero a domicilio comprendido en la presente Comisión de Salarlos, sujetas a aportes Jubllatorios que serán destinados a obras de carácter social, previslonal y cultural.

Art. 7 A los efectos de ampliar la acción cultural en el campo de turismo y esparcimiento de los trabajadores a domicilio de la Industria del Vestido y Afines, los dadores de trabajo aportarán Art. 4 En caso de fallecimiento del obrero a domicilio la o las persona/as que haya a la Federación Obrera Nacional d é l a Industria del Vestido y Afines, mensualmente un 1 % uno determinado éste o a falta de esta designación sus derechohablentes en el orden establecido en la por ciento sobre las remuneraciones percibidas por el obrero a domidlio comprendido en la Ley 18.037 perciblrá/n un subsidio por sepelio por la suma total de $ 1.500.-fmil quinientos pesos" presente Comisión dé Salarios, sujetas a aportes jubllatorios.
independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Este subsidio será abonado por el último dador de trabajo dentro de los cinco días hábiles de presentada la Art. 8 Los empleadores actuarán como agentes de retención de hasta el 3 % tres por ciento documentación que acredite el fallecimiento y en su caso el vinculo. Para el supuesto que haya de las remuneraciones percibidas sujetas a aportes jubllatorios de los obreros a domicilio trabajado simultáneamente para más de un dador, lo abonará para el que haya tenido mayor comprendidos en la presente Comisión de Salarios que por cuota sindical los obreros afiliados antigedad comprendido en la presente Comisión de Salarios.
tienen que abonar a las filiales de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines en la forma y modo establecido en el articulo treinta y ocho del Convenio Colectivo de Trabajo Art. 5 Los obreros a domicilio comprendidos en la presente Comisión de Salarios deberán n 9 204/93.
ser provistos de dos equipos de ropa por año calendario consistente en las mismas prendas a que hace referencia el artículo veinticuatro del Convenio Colectivo de Trabajo n 9 204/93 y que le serán Art. 9 e Comunicar, remitir copia autenticada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para entregados en la misma forma, periodo y condiciones establecidas en el articulo citado.
su publicación, como asi también al Departamento Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Elsa B. Bielli Nora J . Epifanio.
Art. 6" Los dadores de trabajo a domicilio aportarán a la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines un 1,3 % uno coma tres por ciento sobre las remuneraciones percibidas por el obrero a domicilio comprendido en la presente Comisión de Salarlos, sujetas a aportes Jubllatorios que serán destinados a obras de carácter social, previslonal y cultural.
Art. 7" A los efectos de ampliar la acción cultural en el campo de turismo y esparcimiento de los trabajadores a domicilio de la Industria del Vestido y Afines, los dadores de trabajo aportarán a la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines, mensualmente un 1 % uno por ciento sobre las remuneraciones percibidas por el obrero a domicilio comprendido en la presente Comisión de Salarlos, sujetas a aportes jubllatorios.
Art. 8 Los empleadores actuarán como agentes de retención de hasta el 3 % tres por ciento de las remuneraciones percibidas sujetas a aportes Jubllatorios de los obreros a domicilio comprendidos en la presente Comisión de Salarios que por cuota sindical los obreros afiliados tienen que abonar a las filiales de la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines en la forma y modo establecido en el articulo treinta y ocho del Convenio Colectivo de Trabajo n? 204/93.
Art. 9" Comunicar, remitir copia autenticada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, como así también al Departamento Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Osvaldo H. Gandman. Nora J. Epifanio.

Sexta Comisión Nacional de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido
INDUSTRIA DEL VESTIDO
Resolución 1/93

800

Unidades de compra del Estado Administración Pública Empresas del Estado Fuerzas Armadas Fuerzas de Seguridad Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.
Miles de productos, servicios, obras, etc. que el Estado compra y que Ud. puede ahora ofertar Toda esta información a su alcance y en forma diaria, en la 3ra sección "CONTRATACIONES" del Boletín Oficial de la República Argentina
Adóptanse medidas para los trabajadores a domicilio.
Bs. As.. 18/5/93
Atento al acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES y el SINDICATO DE TRABAJADORES TALLERISTAS A
DOMICILIO y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA y AFINES.
LA SEXTA COMISIÓN NACIONAL
DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO
RESUELVE:
Artículo 1" Los obreros a domicilio que efectúen tareas comprendidas en las Tarifas de Salarios Mínimos n 9 6/1 a la 6/10 percibirán en concepto de antigedad:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/12/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/12/1993

Page count20

Edition count9422

First edition02/01/1989

Last issue09/08/2024

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