Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 Sección
Martes 12 de enero de 1993 3 5

Ello, toda vez que la ley adopta dicho parámetro exclusivamente a los efectos de operar la opción de recálculo del crédito para su reexpresión en esa moneda art 10, segundo párrafo.
En el caso procede señalar que las deudas de que se trata se hallan alcanzadas por la consolidación atento su carácter accesorio de una deuda principal consolidable y habida cuenta que la prestación de que se trata patrocinio letrado se ha cumplido con anterioridad a la fecha de corte.
En ese sentido, si bien lo propio de la accesoriedad implica asignar tanto a la deuda principal como a su accesoria la misma suerte, ello no Impide, atento tratarse de obligaciones diferentes, considerar sus distintas fechas de origen, entendida como aquella en la que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor de habérsele reconocido y pagado en su momento art 2 inc. e del Decreto N9 2140/91.
Ergo, atento la opción ejercida por el acreedor deberá estarse a esa fecha para la conversión, la que en el caso se verifica efectivamente al vencimiento del plazo legal de pago: 2 / 5 / 9 1 .
En este supuesto, efectuada la conversión a la fecha de origen, el monto resultante se cancelará con la cantidad de bonos de consolidadón en dólares estadounidenses a su valor técnico, necesario para ello.

SUSCRIPCIONES
Que vencen el 31/1/93

V. Expediente N9 001-001755/92 mediante el cual el ASTILLERO MINISTRO MANUEL
DOMEQ GARCÍA S.A. consulta acerca del procedimiento del cálculo de una deuda a efectos de su conversión a dólares estadounidenses en los términos del art. 14 del Decreto N9 2140/91.
En el caso y luego de la aplicación de lo normado en dicho articulo y habida cuenta que la reexpresión en dólares estadounidenses no supera el límite establecido en el tercer párrafo del inc.
b del articulo 14. predtado el organismo consolida la deuda según el monto resultante de la conversión.
Por su parte el acreedor controvierte el procedimiento, sosteniendo que deben incorporarse al monto reconvertido los intereses que la deuda ha devengado mes a mes desde su origen hasta la fecha de corte, debidamente reexpresados en la moneda de elección.

INSTRUCCIONES PARA SU RENOVACIÓN: ..
Para evitar la suspensión de los envíos recomendamos realizar la renovación antes del 25-1-93

Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del Informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
La postura de la contraparte debe rechazarse toda vez que surge de la normativa reseñada que la reexpresión de la deuda en dólares estadounidenses sólo contempla el cálculo de intereses tasa Libor, capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los bonos pertinentes a partir de la fecha de corte art. 14 inc. b segundo y tercer párrafo, y no desde la fecha de origen.
Examinado el tema por la Comisión, luego de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta los dictámenes producidos en las actuaciones, se resuelve por unanimidad.
1. Aconsejar al señor Secretario de Coordinadón Legal. Técnica y Administrativa se expida acerca de los temas en consulta en el sentido expuesto en los puntos I, II, III, IV y V.

Forma de efectuarla:
Personalmente: en Suipacha 767 en el horario de 9.30 a 12.30 y de 14.00 a 15.30 Horas. - Sección Suscripciones.
Por correspondencia: dirigida a Suipacha 767, Código Postal 1008 Capital Federal.

No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las horas.
COMISIÓN LEY N9 23.982

Forma de pago:

ACTA N9 12
En la dudad de Buenos Aires, a los 4 dias del mes de diciembre de 1992, siendo las 15,30 hs se reúne la COMISIÓN LEY N 23.982, creada por el art. 4 9 de la Resolución N9 437/92-M.E.O.S.P..
con la presencia de los siguientes Integrantes:
Por la Dlrecdón General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: el Dr. Daniel Sacón.

Efectivo, cheque, giro postal o bancario extendido a la orden de FONDO
COOPERADOR LEY 23.412.
Imputando al dorso "Pago suscripción Boletín Oficial, Nombre, Na de Suscriptor y Firma del Librador o Libradores".

Por la Contaduría General de la Nación: la Dra. María del Carmen Baldassarre.
Por la Procuración del Tesoro de la Nación: el Dr. Osvaldo Norberto Imbrogno.
Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expediente N9 G-163/92 - Cde. 113 por el cual el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
PARA EL PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, solicita al señor Secretario de Hacienda la disposición de las medidas que correspondan, a los fines de proceder a la consolidación definitiva de la deuda devengada a favor del mencionado Instituto en los términos de la Ley N9 23.982, en virtud de las contribuciones efectuadas al "Estado" para el pago de la pasividad militar, realizadas en orden a las autorizaciones emergentes de la Ley N9 20.355 to., arts. 21 hasta el 75 % del excedente entre sus recursos y sus compromisos en cada ejerciciofiscaly 31 los montos requeridos por el "Estado" a esos mismos fines, detraídos de sus reservas constituidas.

NOTA: Presentar fotocopia de CUIT

TARIFAS:

9

Ello, toda vez que el art 52 de la Ley N 22.919 establece que Dado los valores alcanzados por la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 31 del texto ordenado por la Ley N9 20.355 y hasta tanto la Hacienda Pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, d Ministerio de Economía establecerá las bases de acuerdo necesarias para su consolidadón. de forma que no resulte incrementada por adicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto".
Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE, en cuanto señala que:

1a. Sección Legislación y Avisos Oficiales 2a. Sección Contratos Sociales y Judiciales 3a. Sección Contrataciones Ejemplar completo
$ $
$ $

85
190
225
500

Debe necesariamente advertirse que en efecto, toda deuda de carácter previsional originada con anterioridad al 1/4/91, por imperio de los arts. I9, párrafo 79, y 5" de la Ley N9 23.982, está alcanzada por la Consolidación.
Sin embargo, en el caso de autos se trataría simplemente de una deuda financiera, originada entre el Instituto y el Estado Nacional según lo normaron las previsiones legales de aplicación, destinada justamente a cancelar pasivos previsionales, que por esta vía no pueden volver a considerarse a los efectos de la precitada ley.

Para su renovación mencione su N2 de Suscripción
Por lo expuesto y en lo que es materia sujeta a dictamen de esta Comisión, se estima improcedente en principio la vía de cancelación solidtada.
II. Expediente N9 150.187/92 por el cual la empresa AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA consulta a esta Comisión acerca del criterio a adoptar respecto de la forma de cancelación de deudas corrientes instrumentadas mediante la emisión de pagarés, y en relación a la factibilidad de utilizar un Índice completo para actualizar una deuda tanto al 01/04/90 como al 01/04/91.
Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE, en cuanto señala que:
. a Según Acta de Comisión de fecha 2 2 / 0 6 / 9 2 se ha concluido que "se considera procedente la cancelación de los pagarés en cuestión en tanto y en cuanto la misma se efectúe con los medios de pago de que disponga el organismo consultante, pqr así resultar de lo normado en el art. 4 9 ap.

No se aceptarán giros telegráficos ni transferencias bancarlas
Res. N9 242/92

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/01/1993

Page count44

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First edition02/01/1989

Last issue29/07/2024

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