Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL I a Sección
Martes 12 de enero de 1993 3 4

COMISIÓN LEY N" 23.982
ACTAN" 11
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 1992, siendo las 15,30 hs., se reúne la COMISIÓN LEY N9 23.982, creada por el art. 4 9 de la Resolución N9 437/92 - M.E.O.S.P., con la presencia de los siguientes integrantes:
Por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servidos Públicos: el Dr. Daniel Sacón.
Por la Subsecretaría de Finandamlento de la Secretaría de Hacienda: el Lie. Federico Guillermo Márquez.
Por la Contaduría General de la Nación: la Dra. María del Carmen Baldassarre.

SEPARATA N9 240

Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expediente N9 040-001046/92 por el que tramita una consulta efectuada por la DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, acerca de la posibilidad de considerar como corriente la deuda por honorarios derivados de la atendón de Juicios que versaron sobre deudas de causa o titulo anterior al 1/4/91, habida cuenta que los profesionales intervinientes no reciben más retribución que no sea la derivada de la regulación Judicial y que existe la posibilidad de la renuncia de dichos profesionales a su mandato provocando la indefensión del organismo.
Al respecto, la Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
En materia de honorarios y según ha admitido pacificamente la jurisprudencia de la que se hace eco el mismo organismo consultante, la accesoriedad es el elemento dominante conf. C.S.J.N., diciembre 2 7 / 9 / 9 0 . "VIDELA CUELLO. MARCELO C/PROVINCIA DE LA RIOJA". lo cual de suyo importa la consolidadón de aquéllos, en tanto y en cuanto el prindpal reúna los requisitos que hacen al Régimen de la Ley N9 23.982. Sin embargo y a fin de evitar ulteriores dudas interpretativas cabe señalar que la deuda por honorarios debe someterse a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos del art l 9 de la ley, en las mismas condiciones que el pasivo estatal, pues nada autoriza un tratamiento diferenciado, debiendo consolidarse en cuanto cumplimenten algunos de los extremos legales reseñados.
Asimismo se señala que en las causas en que la prestadón de los servidos profesionales se hubiera efectuado con posterioridad al 1/4/91 deberá estarse a lo normado en el art. 2 9 inc. d segundo párrafo del Decreto N9 2140/91 en cuanto establece que "los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte, no están alcanzados por la consolidadón, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte". Es decir que las deudas por honorarios por servicios prestados
con posterioridad a la fecha de corte, no se consolidarán toda vez que no cumplen con el requisito general que hace al limite temporal exigible en la materia.
II. Expediente N9 130.036/92 mediante el cual el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL efectúa diversas consultas acerca del sistema de conversión de deuda consolidada a dólares estadounidenses, según se ejerza la opción del art. 10 de la Ley N9 23.982.

ÍNDICE
CRONOLOGICO-NUMERICO
DE DECRETOS DEL

Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE, en cuanto señala que:
a En el caso de sentenda judicial el valor dólar a tomar no es ni el de fecha de sentencia ni el de la fecha de corte, sino y tal como lo señala el art. 14 del Decreto N" 2140/91 de aplicadón al caso Según lo normado en el art 7 9 de la Resoludón N9 934/92 M.E.O.S.P.el de la fecha de origen, o sea el del día en que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor de habérsele reconocido y habérsele pagado en su momento.

PODER EJECUTIVO NACIONAL

b Toda deuda alcanzada por el Decreto N9 1757/90, como por ejemplo la deuda de alquileres objeto de consulta, deberá actualizarse hasta el 1/4/90 de conformidad con el régimen de actualización y/o intereses que corresponda de acuerdo a las condiciones pactadas o a las disposiciones legales aplicables, por imperio de lo normado en el art. 8 inc. a del Decreto N8 211/92. Su conversión resulta de lo normado por la Resolución N9 435/92 - M.E.O.S.P.
art 2 9 en cuanto establece que el día 1/4/90 es la fecha que deberá considerarse para ello.
III. Expediente N9 150.150/92 mediante el cual el Gerente de Asuntos Legales de la exEMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES consulta a esta Comisión acerca de la aplicación del Régimen de Consolidación a una deuda por honorarios judiciales regulados al 31 / 1 0 / 9 1 , en segunda instancia y por un monto de $ 200.000. respecto del cual el acreedor optó por recibir BOCÓN en dólares estadounidenses.
Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE. en cuanto señala que:
Al tratarse de una deuda cuya fecha de origen excede la fecha de corte establecida en el Régimen de Consolidación 1/4/91 deberá estarse a todos los efectos al cálculo derivado de la deuda según se expresara en aquel momento. Es dedr, al vencimiento del plazo de pago contado a partir de la regulación en segunda instancia, toda vez que es ese el momento en que debia cobrar su crédito el acreedor, conforme define la fecha de origen el indso g del art. 2 9 del Decreto N9 2140/91. Y es a la fecha de origen así determinada que se debe convertir la deuda, según lo normado en el art. 14, inc. b de la mencionada norma en cuanto establece que: "Las obligaciones en moneda nacional se convertirán a dólares estadounidenses aplicando el Upo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación."

AÑO 1984 - 2 9 SEMESTRE

$18,20

IV. Expediente N9 12.610/92 mediante el cual el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA consulta acerca de la aplicadón del Régimen de Consolidación a una deuda por honorarios cuyo vencimiento de pago operó con posterioridad al 1/4/91 y respecto de la cual el titular del crédito optó por la conversión en dólares estadounidenses.
Sin perjuicio de la opinión vertida por el área de Estudios y Dictámenes Jurídicos de la consultante, respecto de la exclusión de la consolidación de deudas por honorarios regulados o vencidos con posterioridad a la fecha de corte, fs. 10/1, se concluye, consultando acerca de la pertinencia de la aplicación al caso del inc. d o del inc. g del Decreto N9 2140/91, art 2".
Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del Informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE, en cuanto señala que:
Sobre el particular y como cuestión liminar debe señalarse que la aplicación en uno u otro inciso no resulta excluyente toda vez que cada uno responde a distintos aspectos a considerar en orden a la consolidación de la deuda de que se trate.
En efecto, el indso d definey reglamenta los alcances del Régimen de Consolidación, al precisar el Upo de obligaciones comprendidas en el requisito general establecido en el art l 9 de la Ley N9 23.982 y referido al límite temporal que deberá tomarse en cuenta para su aplicación.
Por su parte, el Inciso g espedflca cuál es el momento que deberá tomarse en cuenta como fecha de origen, a los fines de la eventual conversión de la deuda consolidada en dólares estadounidenses.

MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/01/1993

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Last issue29/07/2024

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