Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

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BOLETÍN OFICIAL 1 Sección COMISIÓN LEY N9 23.982

Martes 12 de enero de 1993 3 2
COMISIÓN LEY N9 23.982

ACTA N9 9

ACTA N"8
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 dias del mes de setiembre de 1992, siendo las 15,30 hs., se reúne la COMISIÓN LEY N9 23.982, creada por el art 4 9 de la Resoludón N 437/92-M.E.O.S.P..
con la presencia de los siguientes Integrantes: Por la Secretaria de Hadenda: la Dra. Fraccaroli Nora.
Por la Procuradón del Tesoro de la Nadón: el Dr. Lo Turco Carlos Augusto.
Por la Direcdón General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servidos Públicos: el Dr. Daniel Sacón.
Por la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaria de Hacienda: el Uc. Federico Guillermo Márquez.
Por la Contaduría General de la Nación: la Dra. María del Carmen Baldassarre.
Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expediente N9 170.022/92, que s e origina a instancias del Sr. Subsecretario de Asuntos Institucionales del Ministerio de Defensa, como consecuencia de lo solicitado por el apoderado de la parte actora. que peticiona la posibilidad de acceder al pago en efectivo del capital, intereses y honorarios profesionales adeudados por el Estado Nacional en virtud de la sentencia firme recaída en autos -GUERRA. José Pablo y otra c/HOSPITAL MILITAR CENTRAL Dr. COSME ARGERICH
y /otro s/ordinario". Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por el Lie. Federico Guillermo MÁRQUEZ, en cuanto señala que:
Tal como surge de los antecedentes, el objeto de la demanda consistió en el reclamo del monto Indemnizatorio por los daños y perjuidos en la persona de un menor, de lo que se concluye que el tema bajo análisis se subsume en el inc c del art T> de la Ley N9 23.982 y normativa concordante.
Sobre el particular cabe señalar que las disposiciones de aplicación en la materia se ubican dentro de un sistema de emergencia y saneamiento económico con motivo de la delicada situación financiera que se presenta en el Sector Público.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 dias del mes de setiembre de 1992, siendo las 15.30 hs., se reúne la COMISIÓN LEY N9 23,982, creada por el art 4" de la Resoludón N9 437/92-M.E.O.S.P., con la presencia de los siguientes integrantes: Por la Secretaria de Hacienda: la Dra. Fraccaroli Nora.
Por la Direcdón General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servidos Públicos: el Dr. Daniel Sacón.
Por la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaria de Hacienda: el Lie. Federico Guillermo Márquez.
Por la Contaduría General de la Nación: la Dra. María del Carmen Baldassarre.
Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expediente N9 140.113/92, por el que tramita una consulta con relación a la situadón planteada por el reclamo de pago que la empresa SEGBA formulara al FONDO NACIONAL DE LAS
ARTES en base a los Decretos Nros. 1865/90 y 1866/90. La deuda en cuestión se origina por la aplicación de las actualizaciones e intereses de facturas pagadas fuera de término en el período comprendido entre el 1/7/89 y el 2 3 / 6 / 9 2 .
. Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por el Dr. Daniel Sacón, en cuanto señala que:
El carácter abstracto de la consulta formulada se adiciona el hecho que la misma no ha sido acompañada por los dictámenes Jurídicos y técnicos que la funden, en cuanto a la existencia de una controversia en la aplicadón de la Ley N9 23.982 y sus normas complementarias.
Por ello, corresponde la devolución de los presentes al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
señalando que no corresponde a esta Comisión determinar si procede o no efectuar pagos, siendo en cambio de su competencia formular las aclaradones e Interpretaciones que requiere la aplicación del régimen de consolidación, fundada que sea la consulta del ente requlrente.

En ese sentido, se señala que la excepción de pago total en efectivo y en un sólo acto como se solidta. no se halla prevista en la Ley N9 23.982, requiriendo para su procedencia, el dictado de una norma de igual Jerarquía.

Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención al deber de colaboradón que debe privar entre entes públicos, se señala que a los fines de la determinación de la aplicación o no del Régimen de Consolidación de la Ley N9 23.982, el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES por intermedio de su servicio administrativo deberá verificar la concurrencia o no de los extremos previstos en el art. I 9
de la mencionada norma, y en los arts. 6 y 35 del Decreto N9 2140/91 en cada libramiento de pago relacionado con las obligadones de causa o titulo anterior a 1/4/91.

Sin perjuicio de elk, se señala que el Estado ya ha evaluado las sltuadones, como las que en este caso nos ocupa, y que se traducen en el segundo orden de preferencia en las obligaciones a pagar, y en el monto: el mayor entre los pasivos consolidados.

Por último en el caso especifico de la consulta, se señala que deberá tenerse presente lo que en materia de sus créditos y deudas hubiere previsto la normativa aplicable a la privatización de la empresa SEGBA.

Cabe concluir entonces, que en razón de las disposiciones enunciadas en el Decreto N9 2140/
91 y Resolución N9 1463/91 M. E. O. S. P. y Anexos correspondientes, el acreedor prindpal podrá cobrar su crédito con prioridad de pago 2 hasta la suma de $ 10.000 y el saldo con prioridad 5 t en ambos casos en efectivo. Con reladón a los letrados, cuyos honorarios quedan comprendidos én el código de concepto 7 también podrán cobrar sus acreencias en efectivo con la prioridad 7 respectiva Anexo I del Decreto N9 2140/91.

II. Expediente N9 40.769/92 y Agr. s/Acum. N9 502.292/91. por el que tramita una consulta efectuada por la Subsecretaría de Administradón de la Corte Suprema de Justicia de la Nadón, respecto al pago de servicios prestados por distintos profesionales, en el caso: fundonarios y magistrados ad-hoc; Traductores Públicos, Ingenieros y otros profesionales contratados para realizar tareas que el Tribunal interviniente no se encuentra en condiciones de asumir, siendo todos ellos terceros en la controversia original y no figurando el Estado Nacional como parte actora o demandada.
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II. Expediente N9 2335/92, por el que tramita un proyecto de decreto propiciado por la Secretaría de Vtvienday Calidad Ambiental MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, en el que se sustituye el art l 9 del Decreto N9 1997/87, declarándose comprendido a partir del 1 de Julio de 1987 en el Decreto N9 1158/87 y sus modificatorios al personal de la ex-Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y autorizando a los pertinentes servidos administrativos del citado Ministerio a liquidar las diferencias salariales resultantes de la aplicadón del decreto proyectado art i 9 , con la actualización e intereses conforme la Ley N9 22.328.
Sobre el particular, cabe señalar que. por Decreto N9 1158/87 se reconoce un Adicional por Experiencia Operativa al personal comprendido en el art l 9 del mismo y a partir del 1 de julio de 1987. En virtud de eDo, han tramitado los respectivos recursos de reconsideración, a efectos de obtener el reconocimiento de tal adidonal a partir de la fecha citada, interpuesto por los agentes a quienes por Decreto N9 1997/87 les fueron reconoddos dichos derechos, pero a partir de didembre de 1987.
A fs. 1401/02 ha tomado intervención la Procuración del Tesoro de la Nación, encuadrando las prestadones como recursos de reconsideración fs. 1401 vta. señalando la procedencia del dictado de una norma de igual jerarquía que revoque por razones de ilegitimidad el art 1" del Decreto N9 1997/87.
Por su parte, a fe. 1407/08 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social, no opuso reparos legales a la medida propiciada. Al respecto esta Comisión hace suyas el informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE. en cuanto señala que:
Previo a emitir opinión y en virtud del art 2a del proyecto analizado, se señala que la actualización e intereses correspondientes deberán estar a lo prescripto por la Ley de Convertibilidad N9 23.982, esto es: operar tanto aquélla como éstos hasta el 1 / 4 / 9 1 y respecto a los intereses a aplicar con posterioridad deberá requerirse la intervendón de la Direcdón Nadonal de Política Económica de este Ministerio de Economía y Obras y Servidos Públicos. Por su parte y atento existir controversia administrativa en los términos del inc. a del art. I9 de la Ley N9 23.982 y del art. 2 9
del Decreto N9 2140/91, las deudas en cuestión deberán cancelarse con los medios previstos en el Régimen de Consolidación establecidas por esa norma.
Esta Comisión ya se ha expedido en el tema en cuestión, en cuanto a que según reza el art. 19
de la Resoludón N9 437/92 - M. E. O. S. P., todo ente alcanzado por el régimen citado en el caso la Secretarla de Vivienda y Calidad Ambiental, debe verificarse tanto la existencia de controversia actual como es el caso en estudio, como la de controversia previa, y frente a futuros reclamos, que eventualmente pudieren surgir, deberá aplicar la misma soludón Jurídica.
En síntesis, se reitera que en caso de dictarse el decreto propiciado, las deudas en cuestión deberían cancelarse en los términos de la Ley N9 23.982. art l 9 inc. a y del Decreto N9 2140/91, art 2 9 inc. e.
Examinado el tema por la Comisión, luego de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta los dictámenes produddos en las actuaciones, se resuelve por unanimidad.
1. Aconsejar al señor Ministro de Economía y Obras y Servidos se expida acerca de los temas en consultas en el sentido expuesto en los puntos I y II.
2. Elevar las actuaciones sucesivamente al señor Secretario de Hadenda y al señor Ministro de Economía y Obras y Servidos Públicos. No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las horas.

Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe produddo por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE, en cuanto señala que:
Respecto a los servicios prestados por fundonarios y magistrados ad-hoc que intervienen en causas en las que por recusación o excusadón los respectivos tribunales no actuaron, se señala que a tenor de la descripción de funciones efectuada por la consultante, debe considerarse que desempeñan una función esencial como es la prestadón de Justicia por parte del Estado, que no se diferencia de la habitualmente desarrollada por los magistrados de cada fuero, más que en su carácter subsidiario, emergente de las eventuales recusadones y excusadones reseñadas.
En esa línea de pensamiento se concluye que no existe causa que valide distinción alguna respecto de las remuneraciones adeudadas tanto a uno como a otro fundonario y/o magistrados;
remuneradones que, originadas en hechos o actos respecto de los cuales no se verificaran alguno de los supuestos del art. 19 de la Ley N9 23.982 y su decreto reglamentario, no pueden considerarse alcanzadas por el Régimen de Consolidación dispuestos por dichas normas.
En idéntico sentido se concluye en relación a la retribudón de los Fiscales Adjuntos "Ad-Hoc", consideradas en las actuadones que corren bajo Expediente N9 502.292/91, agregado sin acumular a las presentes, ya que lo contrario implicaría someter la retribución de los mencionados fundonarios, designados para suplir el desempeño de sus pares "naturales", a una arbitrarla distinción no querida ni permitida por la normativa de aplicación en la materia.
Finalmente, y en cuanto a los restantes profesionales contratados para tareas que escapan a la posibilidad del Tribunal, cabe señalar que al no surgir claramente tanto la relación aparentemente contractual que los vincularía con el órgano consultante, ni las características de su desempeño, resulta improcedente expedirse en los términos y con los alcances solicitados.
III. Expediente N9 130.029/92 y Agr. s/Acum. N9 130.031 / 9 2 por el que tramita una consulta efectuada por el INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, atento considerarse incluido dentro de las previsiones del Régimen de Consolidación de Deudas instituido por la Ley N9 23.982 y normas complementarias, ya que considera que por el carácter de persona jurídica de derecho público del mismo Ley N9 18.290 y siendo su objeto principal la prestación de servidos médico asistenciales exclusivamente a empleados y fundonarios públicos en situación activa o pasiva de la actividad ferroviaria y afines, corresponde calificarlo como Obra Social del Sector Público, art. 2 9 de la citada ley.
Con posterioridad y por Expediente N9 130.031/92 se acompaña al fallo dictado por la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa N9 83.372, en el cual y atento que predomina en el órgano de gobierno del ente consultante la representación del Estado fs. 1 y fs. 4, se lo consideró como "organismo público".
Al respecto esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE, en cuanto señala que:
La Comisión Ley N9 23.982 oportunamente, y atento lo prescripto por el art. 4 9 de la Resoludón N9 437/92 M. E. O. S. P., dictaminó, según consta en Acta N9 7 de fecha 27 de agosto de 1992 y ante la consulta efectuada por el Instituto de Obra Social entidad de obra social para el Personal del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que la Ley N9 23.982 alcanza las obligaciones a cargo del Estado Nacional, Administradón Pública Centralizada y Descentralizada, Munidpalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad y de las Obras Sociales del Sector Público, comprendiendo además las obligaciones a cargo de todo ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/01/1993

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