Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

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BOLETÍN OFICIAL I a Sección
Martes 12 de enero de 1993 3 0

Examinado el tema por la Comisión, luego de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta los dictámenes producidos en las actuaciones, se resuelve por unanimidad.

vigente, ni por ninguna otra, salvedad hecha de su condición de "pasivos posteoncursal" lo cual no surge de estas actuaciones.

1. Aconsejar al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios se expida acerca de los temas en consulta en el sentido expuesto en los puntos I y II.

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto y habida cuenta la complejidad del tema en consulta, así como la carencia de información solicitada acerca del estado actual de la ejecución de los convenios de que se trata, previo a emitir opinión fundada procedería remitir estos actuados a la Comisión ad-hoc designada por Resolución N9 965/91 - M.E.O.S.P., a fin que se expida sobre los puntos aqui analizados en orden a los alcances de las relaciones jurídicas reguladas por los precitados convenios.

2. Elevar las actuaciones sucesivamente al señor Subsecretario de Financiamiento, al señor Secretario de Hacienda y al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las horas.
COMISIÓN LEY N9 23.982
ACTA N9 5
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 dias del mes de agosto de 1992, siendo las 15.30 hs., se reúne la COMISIÓN LEY N9 23.982, creada por el art. 4 9 de la Resolución N9 437/92-M. E. O. S.
P., con la presencia de los siguientes Integrantes: Por la Secretaria de Hacienda: la Dra. Fraccaroli Ana.
Por la Procuración del Tesoro de la Nación: el Dr. Lo Turco Augusto.
Por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: el Dr. Daniel Sacón.
Por la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaria de Hacienda: el Lie. Federico Guillermo Márquez.
Por la Contaduría General de la Nación: la Dra. María del Carmen Baldassarre.
Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expediente N9 13.668/91 por el que tramita una consulta efectuada por SIAM S. A. e. 1.
con relación al alcance del Régimen de Consolidación de Deudas dispuesto por la Ley N9 23.982.
frente a un reclamo formulado por un ex-funcionario de dicha empresa relativo al pago de honorarios regulados Judicialmente.
Asimismo, la empresa presentante, solicita aprobación por parte del señor Secretario de Hacienda para hacerse cargo no sólo de los honorarios del letrado de los ex-directlvos involucrados en la causa Judicial por los medios dispuestos por la Ley N9 23.982, sino también de los honorarios de los peritos, pero al margen de la ley mencionada, por tratarse, a su entender, de deudas corrientes.
Al respecto, esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por el Dr. Daniel SACÓN en cuanto señala que:
Con relación a los honorarios del abogado de los funcionarios de la empresa, a cargo de SIAM
S. A. e. 1. según sentencia Judicial denunciada a fs. 2, deberán ser cancelados con los medios previstos en la Ley N9 23.982, en virtud de las prescripciones del inc. a del art 6 9 del Decreto N9 2140/91.
En cuanto a los honorarios de los peritos lntervinientes, se señala que los mismos no se encuentran en principio a cargo de SIAM S. A. e. 1., lo cual requeriría una decisión de Índole política, cuyos fundamentos escapan a la órbita de competencia de esta Comisión. No estando tal deuda a cargo del Tesoro de la Nación no resulta posible su encuadre o no en los términos de la Ley N9 23.982, quedando sujeto a consideración de la Secretaría de Hacienda conformar o no el pedido de la empresa requlriente, estableciendo, si asi correspondiere, su pago en los términos de la Ley N9 23.982 vigente.
II. Expediente N9 040-001842/92 por el que tramita una notificación ordenada en autos "RESERO S. A. S/CONCURSO PREVENTIVO, mediante la cual se pone en conocimiento de este Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que la Intervención de la concursada ha solicitado la suspensión de la ejecución hipotecaria entablada por el Banco de la Nación Argentina.
manifestando la procedencia de la consolidación de tal deuda en orden a las previsiones de la Ley N9 23.982, arts. 1, 2, 4, 16, 17, 21 y concordantes.

Tal oposición se funda en la imperatlvidad del convenio complementario cláusulas 5.1 y 5.2
oportunamente celebrado entre el Estado Nacional y el denominado Grupo Greco, ratificado por Decreto N9 1444/87, aprobado a su vez por su similar N9 1067/89.
Por su parte, el Banco demandante, en atención a su autarquía, considera inoponlbles las cláusulas del mencionado convenio.
Al respecto, esta Comisión hace suyas las conclusiones del Informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
Sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda en orden a la resolución judicial de la litis de que se trata, no puede menos que analizarse que la operatividad del art 21 de la Ley N9 23.982
vigente que consolida los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios suscriptos relativos a las Leyes Nros. 22.229 y 22.334 se halla intimamente relacionada con el tema debatido en autos, razón por la cual y de resolverse favorablemente sobre su aplicabilidad a la deuda en litigio, deberá estarse aja existencia de la condición exigida por el citado articulo, esto es: que dicha deuda integre el pasivo de un tercero que el Estado Nacional se hubiere comprometido a asumir.
En lo que respecta a la empresa demandada, debe señalarse que a tenor del convenio suscripto en primer término y aprobado por Decreto N9 1444/87 se reconocería a favor de los señores Héctor Greco, José Greco, Jorge Bassil, Osear Greco y Margarita Grenzotto de Greco, el cien por ciento de las acciones que representan el Capital Social de dicha firma previo cumplimiento de determinadas condiciones art 32.11.
y Por el art 33 de dicha convención, se estableció que la totalidad de los pasivos concúrsales y postconcursales estarán a cargo del Grupo Greco, salvo aquellos pasivos postconcursales de los que sea titular el Estado Nacional a través de los organismos de la Administración Central y sus organismos descentralizados, y el Banco Central de la República Argentina.
Por su parte en los artículos 5.1. y 5.2. del convenio aprobado por el Decreto N9 1067/89. el Grupo Greco declara expresamente que las sumas que perciba por la venta del paquete accionario de "RESERO S.A." se destinarán a cumplimentar los compromisos que asumieron en el convenio aprobado por el Decreto N9 1444/87, tanto en lo referente a las obligaciones con terceros como con el mismo Estado Nacional y con los mismos profesionales que los asistieron. Asimismo, ponen a disposición del Estado Nacional las sociedades y/o bienes que reciban con motivo del convenio original, garantizando con dichos bienes al Estado la efectlvizaclón de la compensación y/p reintegro de lo abonado únicamente por incidentes Judiciales en concepto de pago de deudas que se encontraran a cargo del "Grupo Greco".
Asi las cosas, y de lo expuesto en apretada síntesis se concluye que prima-facle las deudas de la demandada no se hallarían en cabeza del Estado Nacional, razón por la cual en principio no procedería que el mismo las cancele por la vía fmplementada por el Régimen de la Ley N9 23.982

III. Expediente N9 250.933/92 por el que tramita una consulta efectuada por la Dirección de Contabilidad General y Finanzas de la Dirección General Impositiva, referente a los alcances del Régimen de Consolidación de Deudas instituido por la Ley N9 23.982 respecto al pago de indemnización por accidente de trabajo.
Sobre el particular se ha expedido la Dirección de Asuntos Legales Administrativos del organismo consultante, en el sentido que según surge de" las actuaciones analizadas no se encontraría" acreditada la existencia de causales que impongan la consolidación, tal como lo exige la Ley N9 23.982 y el Decreto N9 2140/91, concluyendo esa Dirección que la deuda en cuestión se encontraría alcanzada por las prescripciones del art. I 9 de la Resolución N9 437/92 M.E. y O.S.P., en cuanto las interpreta como un nuevo ejemento como lo es el hecho de prevenir conflictos mediante los reconocimientos de derechos".
Por su parte el órgano de control externo del organismo consultante, solicita la remisión de los actuados a este Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en los términos del art. 2" de la Resolución N9 437/92 ya mencionada, razón por la cual deben estimarse completos y ciertos los antecedentes sometidos a consideración.
Al respecto, esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
Por el art. I 9 de la Resolución N9 437/92 - M.E.O.S.P. en consulta, se aclara que los reconocimientos de derechos que se funden en sentencia o actos administrativos por los que se resolvieron o previnieron conflictos individuales o colectivos de Intereses, Implican existencia de una controversia a los fines del inc. a, art l 9 de la Ley N9 23.982.
Dicha norma, no crea una nueva categoría de "controversia administrativa", sino que somete a consolidación las deudas derivadas de todos aquellos actos administrativos definitivos que, tomando en cuenta como precedente la resolución de una controversia Judicial o administrativa previa y ante la Identidad del objeto o causa en litigio, reconozcan a nuevos sujetos el mismo derecho allí debatido. Ello, toda vez que tanto los requisitos temporales como de fondo se hubieren configurado causa o titulo anterior al 1/4/91, deuda en cabeza de los organismos o personas Jurídicas mentados en el art 2 9 de la Ley N9 23.982. etc..
La aplicación de dicho criterio, implicaría el deber de cada sujeto pasivo de la obligación de que se trate, de verificar tanto la existencia de controversia actual - en los términos de la Ley N9 23.982
y Decreto N9 2140/91 - como la de controversia previa - a los fines del art. I 9 de la resolución en cuestión - y sólo verificados tales extremos procedería la aplicación de las normas que hacen al Régimen de Consolidación vigente.
Asi las cosas y dados los antecedentes de la causa sometida en consulta, cabe concluir que no se observa la existencia de tales extremos. Ello, más allá del trámite presupuestario del gasto, en el caso "caído en ejercicio vencido", lo cual no importa de suyo una condición para la consolidación de deudas.
IV. En este estadio, se deja constancia que los expedientes detallados a continuación, quedarán en reserva en el ámbito de la Secretaria de la Comisión a la espera de la resolución de la Autoridad de Aplicación de las actuaciones analizadas en el punto III de la presente Acta, atento tratarse de consultas similares.
- Expediente N9 251.313/92.
Organismo consultante: Dirección de Contabilidad General y Finanzas - D.G.I.
Consulta: pago de indemnización por invalidez. Art. I 9 de la Resolución N9 437/92 - M.E.O.S.P.
- Expediente N9 4.920.242/92.
Organismo consultante: Facultad de Farmacia y Bioquímica Universidad de Buenos Aires.
Consulta: indemnización por accidente de trabajo. Art l 9 de la Resolución N9 437/92 M.E.O.S.P.
- Expediente N9 111-O069917-2-O000/92.
Organismo consultante: Intendencia de Casa de Gobierno.
Consulta: legitimo abono por deuda en concepto de falla de Caja a los agentes que con prescindencia de las funciones propias, tengan responsabilidad directa, inmediata y permanente en el manejo de fondos.
- Expediente N9 24.275/91.
Organismo consultante: Astilleros y Fábricas Navales del Estado.
Consultas: deudas por Indemnización por fallecimiento, despido, diferencias salariales, accidentes de trabajo, etc.
- Expediente N 251.260/92.
Organismo consultante: Dirección de Contabilidad General y Finanzas - D.G.I.
Consulta: legítimos abono por deuda en concepto de gastos en que incurrieron determinados agentes por la prestación de servicios fuera de su lugar habitual de trabajo y por los lapsos correspondientes.
- Expediente N9 001 -002271/92.
Organismo consultante: Junta Nacional de Granos.
Consulta: indemnizaciones por accidentes de trabajos o enfermedades profesionales.
- Expediente N9 112280-1/92.
Organismo consultante: Compañía Azucarera las Palmas. Consulta: Indemnización por accidente de trabajo, enfermedad, o fallecimiento.
- Expediente N9 10.698/91.
Organismo consultante: Tribunal Fiscal de la Nación.
- Consulta: diferencias remunerativas para los vocales de dicho organismo, durante el período 1/4/87 al 31/10/90.
Examinado el tema por la Comisión, luego de un intercambio deNopiniones y teniendo en cuenta los dictámenes producidos en las actuaciones, se resuelve por unanimidad.
1. - Aconsejar al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios se expida acerca de los temas en consulta en el sentido expuesto en los puntos I, II y III.
2. - Elevar las actuaciones sucesivamente al señor Subsecretario de Financiamiento, al señor Secretario de Hacienda y al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos. No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las horas.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/01/1993

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